En fallo unánime (causa rol 216-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Caroline Turner y la abogada (i) Sintia Orellana– acogió el recurso, tras establecer que la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, no aplicó correctamente la lógica y las máximas de la experiencia al, por un lado, dar por acreditado la existencia de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas en la ciudad y, por otro, que no se probó que los condenados formaban parte de ella. “Que del estudio de los antecedentes se infiere que la sentencia examina los elementos de convicción ponderados a través de una exposición clara y completa, más no lógica y claramente obviando las máximas de la experiencia, ya que tal como se señala en el considerando precedente, se estableció la existencia de una agrupación dedicada al tráfico ilícito de drogas más no se logró inferir que los acusados formaran parte de esta, aunque se señala que en el caso de la condenada Loncomilla Rodríguez actúo ‘siguiendo en todo momento las órdenes de un sujeto llamado Jeremy en Santiago, y de uno llamado Dylan en Punta Arenas’”, consigna el fallo. La resolución agrega que: “Del mismo modo con respecto al acusado Ramos Fajardo, no hay explicación lógica del razonamiento de los jueces a quo relativos a su participación en el retiro de la droga y el porte de $1.600.000 en dinero en efectivo, hechos y circunstancias que se dieron por establecidos tanto en el considerando noveno como en el duodécimo del fallo recurrido, y que, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 297 del Código Procesal Penal, se divisa una infracción a los principios de la lógica, de acuerdo a lo ya razonado”. “Que, consecuentemente, en mérito de lo precedentemente reflexionado, se hace ineludible concluir que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, cuya sentencia se impugna, ha incurrido, por ende, en la alegada supuesta infracción al artículo art 374 letra e) en relación con el art. 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal”, concluye. Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad total interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha quince de junio de dos mil veinticinco, que condenó a Javiera Ignacia Loncomilla Rodríguez y Jorge Alberto Ramos Fajardo, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° de la Ley N°20.000, acaecido el 18 de mayo de 2025, en la comuna de Punta Arenas sin considerar la agravante especial del artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, en causa RIT 45-2026, RUC 2500681900-4, la cual se invalida, conjuntamente con el juicio oral que le antecedió, retrotrayéndose los antecedentes al estado de realizarse un nuevo juicio oral, ante tribunal no inhabilitado”.
Como parte de su labor permanente de fiscalización para resguardar el correcto uso de los beneficios del Estado, el Servicio de Vivienda y Urbanización (Serviu) de Magallanes llevó adelante un procedimiento administrativo que concluyó con la caducidad de un subsidio habitacional correspondiente al proyecto Altos del Cabo de Hornos, en Puerto Williams. El proceso se inició tras una denuncia recibida por el Servicio, la que dio origen a una revisión de los antecedentes presentados por una de las beneficiarias del proyecto. Luego del análisis realizado, se detectaron inconsistencias en la información entregada al momento de la postulación, lo que motivó el inicio del procedimiento administrativo contemplado en la normativa vigente. Posteriormente, la beneficiaria recurrió ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la que confirmó lo resuelto por el Serviu. Actualmente, el Servicio se encuentra a la espera de que la sentencia quede firme y ejecutoriada para proceder a la reasignación de la vivienda. Como parte de nuestra labor de fiscalización, se recibió una denuncia en el proyecto Altos del Cabo de Hornos de Puerto Williams, respecto de una beneficiaria que no estaría residiendo en la comuna. A raíz de ello, se inició un procedimiento administrativo que terminó con la caducidad del subsidio, debido a las inconsistencias verificadas al momento de la postulación, señaló el director (s) de Serviu Magallanes, Omar González Asenjo. Fiscalización permanente La recuperación de esta vivienda forma parte del trabajo permanente que desarrolla Serviu Magallanes para asegurar el correcto uso de los beneficios habitacionales financiados con recursos públicos y garantizar que estos lleguen a las familias que cumplen con los requisitos establecidos por la ley. Durante el último año, el Servicio de Vivienda y Urbanización fiscalizó 2.470 viviendas sociales correspondientes a 28 conjuntos habitacionales ubicados en Punta Arenas, Puerto Natales, Cabo de Hornos y Torres del Paine. Como resultado de este trabajo, en el periodo se detectaron 552 casos que pasaron a seguimiento y se iniciaron 22 procedimientos administrativos tras detectarse eventuales incumplimientos a la normativa. Gracias a estas acciones fue posible recuperar tres viviendas, permitiendo su reasignación a familias que realmente necesitan una solución habitacional. En ese contexto, el director (s) Omar González destacó que la fiscalización continúa desarrollándose en toda la región y en cada conjunto habitacional entregado, resguardando así que los beneficios del Estado lleguen a quienes realmente los necesitan. Actualmente tenemos 48 casos activos en seguimiento y diez procedimientos administrativos en curso, en distintas etapas de tramitación. Estos procedimientos eventualmente podrían terminar con la caducidad del subsidio, permitiendo que esas viviendas sean reasignadas a familias de nuestra región que realmente las requieran, concluyó.
En fallo unánime (causa rol 288-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Claudio Jara y el fiscal judicial Pablo Miño– descartó actuar ilegal o arbitrario de la autoridad sectorial. “Que a través del presente recurso se reclama respecto de la Resolución Exenta N°971, de 15 de mayo de 2026, que dispuso la caducidad del certificado de subsidio habitacional otorgado a la recurrente en el proyecto ‘Loteo Altos de Cabo de Hornos’, y de la Resolución Exenta N°1038, de 27 de mayo de 2026, que rechazó el recurso de reposición deducido en su contra, actos que la recurrente califica de ilegales y arbitrarios, estimando vulneradas las garantías constitucionales señaladas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se dejen sin efecto ambas resoluciones, se mantenga vigente el subsidio habitacional y se ordene al Servicio recurrido proseguir con la entrega de la vivienda asignada, con costas”, plantea el fallo. “Que, para el adecuado análisis del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta necesario tener presente que el Decreto Supremo N°49 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2011, que aprueba el Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, establece en su artículo 3° letra i), a propósito de los requisitos generales y antecedentes para postular, la declaración jurada del interesado acerca de la necesidad de la obtención del subsidio para acceder a una vivienda, de la veracidad de la información proporcionada y del conocimiento respecto a las obligaciones y prohibiciones señaladas en el artículo 60 de este reglamento”, añade. La resolución agrega que: “A su vez, el artículo 61, a propósito de las infracciones a las disposiciones del reglamento, señala: ‘Si antes de la aplicación del subsidio se detecta una infracción del postulante o de uno o más de los integrantes de un grupo organizado, el SERVIU dejará sin efecto la respectiva solicitud de postulación, o procederá a la exclusión de el o los postulantes infractores de la nómina de seleccionados, o declarará la caducidad del certificado de subsidio, según corresponda, y en el caso que la vivienda se encuentre terminada, el SERVIU podrá reasignarla de común acuerdo con el respectivo grupo organizado. Si las solicitudes, documentos anexos a ellas, u otros documentos exigidos por este reglamento, adolecieren de alguna inexactitud que a juicio del SERVIU haya incidido en la selección del beneficiario, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior’”. Asimismo, el fallo consigna que, en la especie: “(…) consta que a partir de una denuncia ingresada al Sistema Integral de Atención Ciudadana con fecha 7 de agosto de 2025, referida a eventuales irregularidades en diversas postulaciones al proyecto habitacional «Loteo Altos de Cabo de Hornos», el Servicio recurrido dispuso la revisión de los antecedentes de las personas individualizadas en ella, entre las cuales figuraba la recurrente”. “Al respecto se informó en la referida denuncia, acompañada a folio 11 que ‘Karina Figueroa tampoco está viviendo en Puerto Williams, pero ella viaja solo para presentarse a las reuniones, paga pasaje completo porque le quitaron la residencia, hasta donde se sabe. Esta situación perjudica directamente a familias realmente vulnerables, muchas de ellas nacidas y criadas en Puerto Williams, algunas incluso con ascendencia indígena’”, releva el fallo. “Luego –prosigue–, mediante Resolución Exenta N°777, de 14 de abril de 2026, dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio, confiriendo traslado a la interesada para formular descargos, los que fueron efectivamente presentados y ponderados en la Resolución Exenta N°971, de 15 de mayo de 2026, la que a su turno fue objeto del recurso de reposición resuelto por Resolución Exenta N°1038, de 27 de mayo de 2026”. Para el tribunal de alzada magallánico: “(...) de lo anterior aparece que el actuar del Servicio recurrido se enmarcó en un procedimiento administrativo formalmente tramitado, en ejercicio de facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, en el que la recurrente tuvo la oportunidad de formular sus descargos y acompañar los antecedentes en apoyo de su pretensión, los que fueron ponderados, e impugnar lo resuelto mediante el recurso administrativo que la ley franquea, de manera que no se advierte ilegalidad en el procedimiento llevado a cabo”. “Que, la alegación de la recurrente, relativa a ser sancionada por un requisito de residencia efectiva que la norma no establece, será desechada, teniendo presente que la reglamentación mencionada en el considerando quinto, y en particular el inciso segundo del artículo 61 del Reglamento precitado, confiere expresamente al Servicio recurrido la posibilidad de declarar la caducidad del beneficio en caso que las solicitudes o documentos anexos a ella, adolecieren de alguna inexactitud que a juicio del Serviu haya incidido en la selección del beneficio, invocándose por el recurrido el que la actora no acreditó su residencia efectiva en la comuna de Cabo de Hornos al momento de la postulación”, afirma. “Que, en cuanto a la arbitrariedad alegada, cabe consignar que las resoluciones impugnadas contienen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, exponiendo el razonamiento que condujo a la autoridad a estimar no acreditada de manera suficiente la residencia informada al momento de postular, sobre la base de las diferencias advertidas en la individualización del domicilio consignado en los propios antecedentes acompañados por la interesada”, acota la resolución. “Que la recurrente –ahonda– discrepe de la conclusión alcanzada no transforma en arbitraria una decisión, salvo que este apareciere manifiestamente desprovisto de razonabilidad, lo que no ocurre en la especie, pues según consta de los antecedentes la actora, en definitiva, no acreditó la veracidad de la información proporcionada respecto de su domicilio consignado en la declaración jurada de postulación al subsidio habitacional”. “Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de un derecho indubitado de la recurrente, el recurso de protección deducido no podrá prosperar al no cumplir con el requisito contenido en la letra b) del considerando segundo”, concluye.
En fallo unánime (causa rol 294-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Claudio Jara y el fiscal judicial Pablo Miño– acogió parcialmente la acción constitucional tras establecer que el contenido de las publicaciones recogidas por los medios de comunicación y redes sociales, afectan el derecho a la honra de la recurrente al no tener sustento fáctico y quedar al amparo del derecho a la libertad de expresión. “Que, examinado el contenido de las actuaciones reprochadas, cabe distinguir dentro de ellas dos categorías de afirmaciones de naturaleza jurídica diversa”, plantea el fallo. La resolución agrega que: “Por una parte, las recurridas cuestionan la representatividad de la Fundación recurrente para actuar a nombre del conjunto del pueblo Kawésqar, objetan el uso de la denominación ‘Pueblo Kawésqar’ por parte de una persona jurídica de derecho privado, y reclaman la falta de un proceso de consulta previo en las gestiones relativas a la repatriación de restos humanos ancestrales. Tales afirmaciones, en cuanto constituyen la expresión de una posición institucional sobre una controversia de interés colectivo, se enmarcan efectivamente dentro del legítimo ejercicio de las libertades consagradas en los artículos 19 N°12 y 19 N°14 de la Constitución Política de la República”. “Por otra parte, sin embargo, las publicaciones y comunicados acompañados a los autos contienen imputaciones de hechos concretos y específicos que exceden con creces esa discusión institucional: (i) la afirmación de que la Fundación y la Comunidad Ancón Sin Salida ‘operan para intereses de la industria salmonera’; (ii) la aserción de que dicha comunidad ‘está siendo investigada por la Contraloría General de la República’; (iii) la comparación de las gestiones de la Fundación ante instituciones suizas con la práctica histórica de los ‘zoológicos humanos’; y (iv) la negación de la calidad indígena y ancestralidad de los directores de la Fundación, no obstante contar estos con certificación vigente de la CONADI acompañada en autos”, detalla la resolución. Para el tribunal de alzada: “(…) las cuatro afirmaciones recién descritas no constituyen meras opiniones o valoraciones críticas amparadas por la libertad de expresión, sino imputaciones de hechos precisos y verificables –un vínculo con una industria determinada, la existencia de una investigación de un órgano contralor, la asimilación de conductas concretas a prácticas históricas de exhibición y explotación de personas, y el desconocimiento de una calidad jurídica acreditada mediante instrumento público– que, conforme al mérito de autos, no cuentan con respaldo probatorio alguno”. “En efecto, ninguno de los informes evacuados por las recurridas hacer valer algún antecedente que sustente la existencia de vínculos con la industria salmonera ni de la aludida investigación de la Contraloría, limitándose a defender dichas expresiones desde la perspectiva de la libertad de opinión, sin hacerse cargo de su efectividad y sustento de veracidad que respalde las expresiones que difunde contra la recurrente”, releva el fallo. “A este respecto –prosigue–, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido por la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol N°19.634-2024, de 12 de agosto de 2024, confirmatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a que la libertad de expresión, incluida su manifestación a través de redes sociales, puede entrar en conflicto con el derecho a la honra, debiendo primar este último cuando las publicaciones atribuyen a la persona afectada un actuar ilícito sin que tal circunstancia se encuentre establecida a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, afectando su prestigio comercial o institucional mientras la controversia de fondo no ha sido dilucidada por las vías idóneas”. “Tal es precisamente la situación que se verifica en la especie, desde que las recurridas atribuyen a la Fundación recurrente conductas concretas –servir a intereses de la industria salmonera, encontrarse sujeta a una investigación de Contraloría– sin que conste que dichas circunstancias hayan sido establecidas por autoridad competente alguna, ni que las propias recurridas hayan iniciado por las vías institucionales o jurisdiccionales pertinentes una acción tendiente a esclarecerlas”, acota el fallo. “Que, asimismo –ahonda–, la negación pública de la identidad indígena y ancestralidad de los directores de la Fundación recurrente, pese a la certificación de la CONADI acompañada en autos, no puede entenderse amparada bajo ningún respecto por la libertad de expresión ni por el derecho de petición, por cuanto no se dirige a cuestionar la representatividad institucional de la Fundación, sino que desconoce derechamente una calidad personal legalmente acreditada de sus integrantes, lo que resulta contrario, además, al artículo 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que reconoce a los pueblos indígenas el derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, sin que ello habilite a terceros para desconocer, con fines de desprestigio, la identidad de otro integrante del mismo pueblo que cuenta con reconocimiento oficial”. Asimismo, el fallo consigna: “Que la circunstancia de que las actuaciones reprochadas se inserten en el contexto de una controversia preexistente entre diversas comunidades del pueblo Kawésqar y la Fundación recurrente, relativa a su representatividad y a la participación en el proceso de repatriación de restos ancestrales, no legitima que dicha controversia se proyecte mediante la difusión pública de imputaciones fácticas concretas y carentes de sustento probatorio. El deber de consulta contemplado en el artículo 6.1 letra a) del Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo constituye una obligación que pesa sobre el Estado frente a los pueblos indígenas cuando se adopten medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, y no una potestad de fiscalización de una comunidad indígena sobre otra persona jurídica del mismo pueblo, ni un fundamento que autorice a atribuir a ésta, sin prueba, la comisión de actos ilícitos o vínculos con terceros ajenos a la controversia, como la industria salmonera”. “Que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República garantiza el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantía que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha extendido a las personas jurídicas en cuanto a su prestigio institucional, por cuanto este resulta indispensable para el desarrollo de sus fines y actividades lícitas. En la especie, las imputaciones examinadas en los motivos precedentes son idóneas para menoscabar la credibilidad y el prestigio de la Fundación recurrente ante las entidades académicas, diplomáticas y de cooperación internacional con las que mantiene vínculos vigentes, afectando su capacidad de continuar desarrollando los proyectos de rescate y visibilización cultural del pueblo Kawésqar que constituyen su objeto”, afirma la resolución. “Que, conforme a lo razonado, las publicaciones e imputaciones fácticas individualizadas en el motivo cuarto –esto es, la atribución de vínculos con la industria salmonera, la alusión a una investigación de la Contraloría General de la República, la comparación con los denominados ‘zoológicos humanos’ y la negación de la identidad indígena de los directores de la Fundación pese a su acreditación oficial– constituyen un acto ilegal, por exceder el ámbito de protección de la libertad de expresión consagrada en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, y arbitrario, por carecer de todo sustento razonable y de respaldo probatorio, produciendo un directo e inmediato menoscabo en la honra de la Fundación recurrente, en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el recurso habrá de ser acogido en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las alegaciones referidas a la representatividad de la recurrente para actuar a nombre del pueblo Kawésqar y a la ausencia de un proceso de consulta, por constituir controversias que exceden el ámbito de esta acción cautelar de urgencia, deberán ventilarse, de estimarse pertinente, por las vías institucionales o jurisdiccionales que correspondan”, concluye el fallo. Por tanto, se resuelve que: “ SE ACOGE PARCIALMENTE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Luis Eduardo Villarroel Somoza, en representación de la Fundación Pueblo Kawésqar, en contra de doña Leticia Isabel Caro Kogler, doña Haydée del Carmen Águila Caro, doña Marcela Isabel Caro Loncuante, doña Rosa Isabel Aguila Caro y doña Margarita Virginia Vargas López, en sus respectivas calidades de presidentas de las comunidades indígenas Kawésqar individualizadas en autos, solo en cuanto se declara que las recurridas deberán abstenerse de emitir cualquier expresión y de la difusión, publicación o remisión de comunicados, publicaciones en redes sociales o comunicaciones dirigidas a terceros que atribuyan a la Fundación Pueblo Kawésqar o a sus directores vínculos con la industria salmonera, la existencia de una investigación de la Contraloría General de la República, o que comparen sus gestiones con los denominados ‘zoológicos humanos’, así como toda expresión que desconozca la identidad indígena de sus directores acreditada por la CONADI”, concluye. Ver fallo Primera Instancia
En fallo unánime (causa rol 286-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Claudio Jara y el fiscal judicial Pablo Miño– desestimó la procedencia de la acción constitucional, tras establecer que las recurridas no incurrieron en arbitrariedad o ilegalidad al dictar las actas impugnadas en el marco del proceso administrativo que derivó en la destitución de la recurrente. “Que el cargo formulado a la recurrente, no controvertido en su ocurrencia material, consistió en haber viajado en dos oportunidades a la República Argentina mientras se encontraba acogida a licencias médicas que disponían su reposo total en el domicilio. Sobre este punto, tanto la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°52.153-2025 como la Contraloría General de la República en diversos dictámenes han sostenido de manera constante que el incumplimiento del reposo médico mediante la realización de viajes ajenos a la finalidad de la licencia constituye una infracción grave al principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y en el artículo 52 de la ley N°18.575. En este orden de ideas, la calificación efectuada por el Servicio de Salud Magallanes, confirmada por la Contraloría General de la República, no aparece carente de fundamento ni desprovista de sustento normativo y jurisprudencial, por lo que no cabe calificarla de arbitraria”, sostiene el fallo. La resolución agrega: “Que, en lo relativo a la alegada infracción a los principios de tipicidad y reserva legal, cabe tener presente que, conforme lo ha señalado reiteradamente la Contraloría General de la República, la potestad disciplinaria en sede administrativa no se estructura sobre la base de tipos cerrados de conductas ilícitas, sino mediante un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones funcionarias, entre las cuales se encuentra el deber genérico de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal, con preeminencia del interés general sobre el particular, contemplado en el artículo 52, inciso segundo, de la ley N°18.575 y en el artículo 61, letra g), de la ley N°18.834, deberes que la autoridad administrativa estimó infringidos por la conducta atribuida a la recurrente, sin que dicha calificación pueda estimarse, por esta sola circunstancia, ilegal o arbitraria”. “Que, en cuanto a la alegada infracción al principio de proporcionalidad y a la falta de ponderación de circunstancias atenuantes, cabe considerar que, una vez calificados los hechos como constitutivos de una infracción grave al principio de probidad administrativa, la sanción de destitución contemplada en los artículos 121, letra d), y 125 de la ley N°18.834 resulta de aplicación imperativa para la autoridad dotada de la potestad disciplinaria, sin que le sea posible sustituirla por una medida correctiva de menor entidad, ni ponderar circunstancias que pudieran aminorar la responsabilidad funcionaria”, añade. Para el tribunal de alzada magallánico: “En este contexto, la circunstancia de que los viajes cuestionados hayan tenido una duración acotada, o de que la recurrente hubiere reintegrado los subsidios correspondientes a las licencias médicas rechazadas, no resulta suficiente para desvirtuar la gravedad de la infracción a la probidad ya calificada, ni para tornar en desproporcionada una sanción cuya procedencia deriva directamente de la ley”. “Que –prosigue–, en lo referente a la alegación relativa a que el sumario no se encontraría afinado por no haberse remitido el acto administrativo sancionatorio al trámite de toma de razón, cabe tener presente que, conforme a los artículos 18.7 y 19.20 de la resolución N°36, de 2024, de la Contraloría General de la República, solo se encuentran afectas a toma de razón las medidas disciplinarias aplicadas en sumarios instruidos u ordenados instruir por dicha entidad de control, no siendo este el caso de autos, desde que el procedimiento disciplinario fue incoado por el propio Servicio de Salud Magallanes mediante Resolución Exenta N°2.660, en atención a la denuncia formulada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Magallanes, órgano distinto de la Contraloría General de la República”. Asimismo, el fallo consigna que: “La sola circunstancia de que en el considerando segundo de dicha resolución se aluda, entre otros antecedentes, al Oficio N°E82804, de 22 de mayo de 2025, de la Contraloría General de la República –mediante el cual esa entidad remitió información recabada en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras generales– no permite equiparar dicho antecedente a una orden de instrucción del sumario en los términos exigidos por la citada resolución N°36, de 2024, desde que fue el propio Servicio quien decidió incoar el procedimiento en atención a la denuncia de la COMPIN Magallanes. En consecuencia, el trámite de registro dispuesto en la especie se ajustó a la normativa vigente, encontrándose el acto administrativo sancionatorio válidamente afinado”. “Que, en cuanto a la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, no se ha acreditado en autos la existencia de un trato diferenciado arbitrario respecto de otras personas en idéntica situación; por el contrario, consta que el mismo Servicio de Salud Magallanes ha aplicado idéntico criterio disciplinario en casos similares de incumplimiento de reposo médico, incluyendo a la funcionaria investigada en el mismo procedimiento, doña Gladys Villarroel Marckmann, quien también fue objeto de la medida de destitución, por lo que no se advierte la existencia de una diferencia arbitraria que afecte la igualdad ante la ley invocada por la recurrente”, releva. “Que –continúa–, en lo relativo a la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, cabe reiterar que la estabilidad en el empleo público no reviste el carácter de un derecho de propiedad absoluto e irrestricto, sino que se encuentra sujeta a las causales de cesación de funciones legalmente establecidas, entre ellas la aplicación de medidas disciplinarias válidamente adoptadas en el marco de un procedimiento sumarial ajustado a derecho, como ha ocurrido en la especie, por lo que tampoco se advierte una vulneración a dicha garantía constitucional”. “Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario por parte del Servicio de Salud Magallanes ni de la Contraloría General de la República, Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, el recurso de protección deducido no podrá prosperar al no cumplirse con los requisitos que lo hacen procedente, en especial con el contemplado en la letra b) del considerando segundo, motivo por el cual deberá ser desestimado”, concluye. Ver fallo Primera Instancia
En fallo unánime (causa rol 216-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Caroline Turner y la abogada (i) Sintia Orellana– acogió el recurso, tras establecer que la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, no aplicó correctamente la lógica y las máximas de la experiencia al, por un lado, dar por acreditado la existencia de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas en la ciudad y, por otro, que no se probó que los condenados formaban parte de ella. “Que del estudio de los antecedentes se infiere que la sentencia examina los elementos de convicción ponderados a través de una exposición clara y completa, más no lógica y claramente obviando las máximas de la experiencia, ya que tal como se señala en el considerando precedente, se estableció la existencia de una agrupación dedicada al tráfico ilícito de drogas más no se logró inferir que los acusados formaran parte de esta, aunque se señala que en el caso de la condenada Loncomilla Rodríguez actúo ‘siguiendo en todo momento las órdenes de un sujeto llamado Jeremy en Santiago, y de uno llamado Dylan en Punta Arenas’”, consigna el fallo. La resolución agrega que: “Del mismo modo con respecto al acusado Ramos Fajardo, no hay explicación lógica del razonamiento de los jueces a quo relativos a su participación en el retiro de la droga y el porte de $1.600.000 en dinero en efectivo, hechos y circunstancias que se dieron por establecidos tanto en el considerando noveno como en el duodécimo del fallo recurrido, y que, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 297 del Código Procesal Penal, se divisa una infracción a los principios de la lógica, de acuerdo a lo ya razonado”. “Que, consecuentemente, en mérito de lo precedentemente reflexionado, se hace ineludible concluir que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, cuya sentencia se impugna, ha incurrido, por ende, en la alegada supuesta infracción al artículo art 374 letra e) en relación con el art. 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal”, concluye. Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad total interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha quince de junio de dos mil veinticinco, que condenó a Javiera Ignacia Loncomilla Rodríguez y Jorge Alberto Ramos Fajardo, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° de la Ley N°20.000, acaecido el 18 de mayo de 2025, en la comuna de Punta Arenas sin considerar la agravante especial del artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, en causa RIT 45-2026, RUC 2500681900-4, la cual se invalida, conjuntamente con el juicio oral que le antecedió, retrotrayéndose los antecedentes al estado de realizarse un nuevo juicio oral, ante tribunal no inhabilitado”.
Como parte de su labor permanente de fiscalización para resguardar el correcto uso de los beneficios del Estado, el Servicio de Vivienda y Urbanización (Serviu) de Magallanes llevó adelante un procedimiento administrativo que concluyó con la caducidad de un subsidio habitacional correspondiente al proyecto Altos del Cabo de Hornos, en Puerto Williams. El proceso se inició tras una denuncia recibida por el Servicio, la que dio origen a una revisión de los antecedentes presentados por una de las beneficiarias del proyecto. Luego del análisis realizado, se detectaron inconsistencias en la información entregada al momento de la postulación, lo que motivó el inicio del procedimiento administrativo contemplado en la normativa vigente. Posteriormente, la beneficiaria recurrió ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la que confirmó lo resuelto por el Serviu. Actualmente, el Servicio se encuentra a la espera de que la sentencia quede firme y ejecutoriada para proceder a la reasignación de la vivienda. Como parte de nuestra labor de fiscalización, se recibió una denuncia en el proyecto Altos del Cabo de Hornos de Puerto Williams, respecto de una beneficiaria que no estaría residiendo en la comuna. A raíz de ello, se inició un procedimiento administrativo que terminó con la caducidad del subsidio, debido a las inconsistencias verificadas al momento de la postulación, señaló el director (s) de Serviu Magallanes, Omar González Asenjo. Fiscalización permanente La recuperación de esta vivienda forma parte del trabajo permanente que desarrolla Serviu Magallanes para asegurar el correcto uso de los beneficios habitacionales financiados con recursos públicos y garantizar que estos lleguen a las familias que cumplen con los requisitos establecidos por la ley. Durante el último año, el Servicio de Vivienda y Urbanización fiscalizó 2.470 viviendas sociales correspondientes a 28 conjuntos habitacionales ubicados en Punta Arenas, Puerto Natales, Cabo de Hornos y Torres del Paine. Como resultado de este trabajo, en el periodo se detectaron 552 casos que pasaron a seguimiento y se iniciaron 22 procedimientos administrativos tras detectarse eventuales incumplimientos a la normativa. Gracias a estas acciones fue posible recuperar tres viviendas, permitiendo su reasignación a familias que realmente necesitan una solución habitacional. En ese contexto, el director (s) Omar González destacó que la fiscalización continúa desarrollándose en toda la región y en cada conjunto habitacional entregado, resguardando así que los beneficios del Estado lleguen a quienes realmente los necesitan. Actualmente tenemos 48 casos activos en seguimiento y diez procedimientos administrativos en curso, en distintas etapas de tramitación. Estos procedimientos eventualmente podrían terminar con la caducidad del subsidio, permitiendo que esas viviendas sean reasignadas a familias de nuestra región que realmente las requieran, concluyó.
En fallo unánime (causa rol 288-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Claudio Jara y el fiscal judicial Pablo Miño– descartó actuar ilegal o arbitrario de la autoridad sectorial. “Que a través del presente recurso se reclama respecto de la Resolución Exenta N°971, de 15 de mayo de 2026, que dispuso la caducidad del certificado de subsidio habitacional otorgado a la recurrente en el proyecto ‘Loteo Altos de Cabo de Hornos’, y de la Resolución Exenta N°1038, de 27 de mayo de 2026, que rechazó el recurso de reposición deducido en su contra, actos que la recurrente califica de ilegales y arbitrarios, estimando vulneradas las garantías constitucionales señaladas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se dejen sin efecto ambas resoluciones, se mantenga vigente el subsidio habitacional y se ordene al Servicio recurrido proseguir con la entrega de la vivienda asignada, con costas”, plantea el fallo. “Que, para el adecuado análisis del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta necesario tener presente que el Decreto Supremo N°49 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2011, que aprueba el Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, establece en su artículo 3° letra i), a propósito de los requisitos generales y antecedentes para postular, la declaración jurada del interesado acerca de la necesidad de la obtención del subsidio para acceder a una vivienda, de la veracidad de la información proporcionada y del conocimiento respecto a las obligaciones y prohibiciones señaladas en el artículo 60 de este reglamento”, añade. La resolución agrega que: “A su vez, el artículo 61, a propósito de las infracciones a las disposiciones del reglamento, señala: ‘Si antes de la aplicación del subsidio se detecta una infracción del postulante o de uno o más de los integrantes de un grupo organizado, el SERVIU dejará sin efecto la respectiva solicitud de postulación, o procederá a la exclusión de el o los postulantes infractores de la nómina de seleccionados, o declarará la caducidad del certificado de subsidio, según corresponda, y en el caso que la vivienda se encuentre terminada, el SERVIU podrá reasignarla de común acuerdo con el respectivo grupo organizado. Si las solicitudes, documentos anexos a ellas, u otros documentos exigidos por este reglamento, adolecieren de alguna inexactitud que a juicio del SERVIU haya incidido en la selección del beneficiario, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior’”. Asimismo, el fallo consigna que, en la especie: “(…) consta que a partir de una denuncia ingresada al Sistema Integral de Atención Ciudadana con fecha 7 de agosto de 2025, referida a eventuales irregularidades en diversas postulaciones al proyecto habitacional «Loteo Altos de Cabo de Hornos», el Servicio recurrido dispuso la revisión de los antecedentes de las personas individualizadas en ella, entre las cuales figuraba la recurrente”. “Al respecto se informó en la referida denuncia, acompañada a folio 11 que ‘Karina Figueroa tampoco está viviendo en Puerto Williams, pero ella viaja solo para presentarse a las reuniones, paga pasaje completo porque le quitaron la residencia, hasta donde se sabe. Esta situación perjudica directamente a familias realmente vulnerables, muchas de ellas nacidas y criadas en Puerto Williams, algunas incluso con ascendencia indígena’”, releva el fallo. “Luego –prosigue–, mediante Resolución Exenta N°777, de 14 de abril de 2026, dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio, confiriendo traslado a la interesada para formular descargos, los que fueron efectivamente presentados y ponderados en la Resolución Exenta N°971, de 15 de mayo de 2026, la que a su turno fue objeto del recurso de reposición resuelto por Resolución Exenta N°1038, de 27 de mayo de 2026”. Para el tribunal de alzada magallánico: “(...) de lo anterior aparece que el actuar del Servicio recurrido se enmarcó en un procedimiento administrativo formalmente tramitado, en ejercicio de facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, en el que la recurrente tuvo la oportunidad de formular sus descargos y acompañar los antecedentes en apoyo de su pretensión, los que fueron ponderados, e impugnar lo resuelto mediante el recurso administrativo que la ley franquea, de manera que no se advierte ilegalidad en el procedimiento llevado a cabo”. “Que, la alegación de la recurrente, relativa a ser sancionada por un requisito de residencia efectiva que la norma no establece, será desechada, teniendo presente que la reglamentación mencionada en el considerando quinto, y en particular el inciso segundo del artículo 61 del Reglamento precitado, confiere expresamente al Servicio recurrido la posibilidad de declarar la caducidad del beneficio en caso que las solicitudes o documentos anexos a ella, adolecieren de alguna inexactitud que a juicio del Serviu haya incidido en la selección del beneficio, invocándose por el recurrido el que la actora no acreditó su residencia efectiva en la comuna de Cabo de Hornos al momento de la postulación”, afirma. “Que, en cuanto a la arbitrariedad alegada, cabe consignar que las resoluciones impugnadas contienen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, exponiendo el razonamiento que condujo a la autoridad a estimar no acreditada de manera suficiente la residencia informada al momento de postular, sobre la base de las diferencias advertidas en la individualización del domicilio consignado en los propios antecedentes acompañados por la interesada”, acota la resolución. “Que la recurrente –ahonda– discrepe de la conclusión alcanzada no transforma en arbitraria una decisión, salvo que este apareciere manifiestamente desprovisto de razonabilidad, lo que no ocurre en la especie, pues según consta de los antecedentes la actora, en definitiva, no acreditó la veracidad de la información proporcionada respecto de su domicilio consignado en la declaración jurada de postulación al subsidio habitacional”. “Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de un derecho indubitado de la recurrente, el recurso de protección deducido no podrá prosperar al no cumplir con el requisito contenido en la letra b) del considerando segundo”, concluye.
En fallo unánime (causa rol 294-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Claudio Jara y el fiscal judicial Pablo Miño– acogió parcialmente la acción constitucional tras establecer que el contenido de las publicaciones recogidas por los medios de comunicación y redes sociales, afectan el derecho a la honra de la recurrente al no tener sustento fáctico y quedar al amparo del derecho a la libertad de expresión. “Que, examinado el contenido de las actuaciones reprochadas, cabe distinguir dentro de ellas dos categorías de afirmaciones de naturaleza jurídica diversa”, plantea el fallo. La resolución agrega que: “Por una parte, las recurridas cuestionan la representatividad de la Fundación recurrente para actuar a nombre del conjunto del pueblo Kawésqar, objetan el uso de la denominación ‘Pueblo Kawésqar’ por parte de una persona jurídica de derecho privado, y reclaman la falta de un proceso de consulta previo en las gestiones relativas a la repatriación de restos humanos ancestrales. Tales afirmaciones, en cuanto constituyen la expresión de una posición institucional sobre una controversia de interés colectivo, se enmarcan efectivamente dentro del legítimo ejercicio de las libertades consagradas en los artículos 19 N°12 y 19 N°14 de la Constitución Política de la República”. “Por otra parte, sin embargo, las publicaciones y comunicados acompañados a los autos contienen imputaciones de hechos concretos y específicos que exceden con creces esa discusión institucional: (i) la afirmación de que la Fundación y la Comunidad Ancón Sin Salida ‘operan para intereses de la industria salmonera’; (ii) la aserción de que dicha comunidad ‘está siendo investigada por la Contraloría General de la República’; (iii) la comparación de las gestiones de la Fundación ante instituciones suizas con la práctica histórica de los ‘zoológicos humanos’; y (iv) la negación de la calidad indígena y ancestralidad de los directores de la Fundación, no obstante contar estos con certificación vigente de la CONADI acompañada en autos”, detalla la resolución. Para el tribunal de alzada: “(…) las cuatro afirmaciones recién descritas no constituyen meras opiniones o valoraciones críticas amparadas por la libertad de expresión, sino imputaciones de hechos precisos y verificables –un vínculo con una industria determinada, la existencia de una investigación de un órgano contralor, la asimilación de conductas concretas a prácticas históricas de exhibición y explotación de personas, y el desconocimiento de una calidad jurídica acreditada mediante instrumento público– que, conforme al mérito de autos, no cuentan con respaldo probatorio alguno”. “En efecto, ninguno de los informes evacuados por las recurridas hacer valer algún antecedente que sustente la existencia de vínculos con la industria salmonera ni de la aludida investigación de la Contraloría, limitándose a defender dichas expresiones desde la perspectiva de la libertad de opinión, sin hacerse cargo de su efectividad y sustento de veracidad que respalde las expresiones que difunde contra la recurrente”, releva el fallo. “A este respecto –prosigue–, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido por la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol N°19.634-2024, de 12 de agosto de 2024, confirmatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a que la libertad de expresión, incluida su manifestación a través de redes sociales, puede entrar en conflicto con el derecho a la honra, debiendo primar este último cuando las publicaciones atribuyen a la persona afectada un actuar ilícito sin que tal circunstancia se encuentre establecida a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, afectando su prestigio comercial o institucional mientras la controversia de fondo no ha sido dilucidada por las vías idóneas”. “Tal es precisamente la situación que se verifica en la especie, desde que las recurridas atribuyen a la Fundación recurrente conductas concretas –servir a intereses de la industria salmonera, encontrarse sujeta a una investigación de Contraloría– sin que conste que dichas circunstancias hayan sido establecidas por autoridad competente alguna, ni que las propias recurridas hayan iniciado por las vías institucionales o jurisdiccionales pertinentes una acción tendiente a esclarecerlas”, acota el fallo. “Que, asimismo –ahonda–, la negación pública de la identidad indígena y ancestralidad de los directores de la Fundación recurrente, pese a la certificación de la CONADI acompañada en autos, no puede entenderse amparada bajo ningún respecto por la libertad de expresión ni por el derecho de petición, por cuanto no se dirige a cuestionar la representatividad institucional de la Fundación, sino que desconoce derechamente una calidad personal legalmente acreditada de sus integrantes, lo que resulta contrario, además, al artículo 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que reconoce a los pueblos indígenas el derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, sin que ello habilite a terceros para desconocer, con fines de desprestigio, la identidad de otro integrante del mismo pueblo que cuenta con reconocimiento oficial”. Asimismo, el fallo consigna: “Que la circunstancia de que las actuaciones reprochadas se inserten en el contexto de una controversia preexistente entre diversas comunidades del pueblo Kawésqar y la Fundación recurrente, relativa a su representatividad y a la participación en el proceso de repatriación de restos ancestrales, no legitima que dicha controversia se proyecte mediante la difusión pública de imputaciones fácticas concretas y carentes de sustento probatorio. El deber de consulta contemplado en el artículo 6.1 letra a) del Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo constituye una obligación que pesa sobre el Estado frente a los pueblos indígenas cuando se adopten medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, y no una potestad de fiscalización de una comunidad indígena sobre otra persona jurídica del mismo pueblo, ni un fundamento que autorice a atribuir a ésta, sin prueba, la comisión de actos ilícitos o vínculos con terceros ajenos a la controversia, como la industria salmonera”. “Que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República garantiza el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantía que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha extendido a las personas jurídicas en cuanto a su prestigio institucional, por cuanto este resulta indispensable para el desarrollo de sus fines y actividades lícitas. En la especie, las imputaciones examinadas en los motivos precedentes son idóneas para menoscabar la credibilidad y el prestigio de la Fundación recurrente ante las entidades académicas, diplomáticas y de cooperación internacional con las que mantiene vínculos vigentes, afectando su capacidad de continuar desarrollando los proyectos de rescate y visibilización cultural del pueblo Kawésqar que constituyen su objeto”, afirma la resolución. “Que, conforme a lo razonado, las publicaciones e imputaciones fácticas individualizadas en el motivo cuarto –esto es, la atribución de vínculos con la industria salmonera, la alusión a una investigación de la Contraloría General de la República, la comparación con los denominados ‘zoológicos humanos’ y la negación de la identidad indígena de los directores de la Fundación pese a su acreditación oficial– constituyen un acto ilegal, por exceder el ámbito de protección de la libertad de expresión consagrada en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, y arbitrario, por carecer de todo sustento razonable y de respaldo probatorio, produciendo un directo e inmediato menoscabo en la honra de la Fundación recurrente, en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el recurso habrá de ser acogido en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las alegaciones referidas a la representatividad de la recurrente para actuar a nombre del pueblo Kawésqar y a la ausencia de un proceso de consulta, por constituir controversias que exceden el ámbito de esta acción cautelar de urgencia, deberán ventilarse, de estimarse pertinente, por las vías institucionales o jurisdiccionales que correspondan”, concluye el fallo. Por tanto, se resuelve que: “ SE ACOGE PARCIALMENTE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Luis Eduardo Villarroel Somoza, en representación de la Fundación Pueblo Kawésqar, en contra de doña Leticia Isabel Caro Kogler, doña Haydée del Carmen Águila Caro, doña Marcela Isabel Caro Loncuante, doña Rosa Isabel Aguila Caro y doña Margarita Virginia Vargas López, en sus respectivas calidades de presidentas de las comunidades indígenas Kawésqar individualizadas en autos, solo en cuanto se declara que las recurridas deberán abstenerse de emitir cualquier expresión y de la difusión, publicación o remisión de comunicados, publicaciones en redes sociales o comunicaciones dirigidas a terceros que atribuyan a la Fundación Pueblo Kawésqar o a sus directores vínculos con la industria salmonera, la existencia de una investigación de la Contraloría General de la República, o que comparen sus gestiones con los denominados ‘zoológicos humanos’, así como toda expresión que desconozca la identidad indígena de sus directores acreditada por la CONADI”, concluye. Ver fallo Primera Instancia
En fallo unánime (causa rol 286-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Claudio Jara y el fiscal judicial Pablo Miño– desestimó la procedencia de la acción constitucional, tras establecer que las recurridas no incurrieron en arbitrariedad o ilegalidad al dictar las actas impugnadas en el marco del proceso administrativo que derivó en la destitución de la recurrente. “Que el cargo formulado a la recurrente, no controvertido en su ocurrencia material, consistió en haber viajado en dos oportunidades a la República Argentina mientras se encontraba acogida a licencias médicas que disponían su reposo total en el domicilio. Sobre este punto, tanto la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°52.153-2025 como la Contraloría General de la República en diversos dictámenes han sostenido de manera constante que el incumplimiento del reposo médico mediante la realización de viajes ajenos a la finalidad de la licencia constituye una infracción grave al principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y en el artículo 52 de la ley N°18.575. En este orden de ideas, la calificación efectuada por el Servicio de Salud Magallanes, confirmada por la Contraloría General de la República, no aparece carente de fundamento ni desprovista de sustento normativo y jurisprudencial, por lo que no cabe calificarla de arbitraria”, sostiene el fallo. La resolución agrega: “Que, en lo relativo a la alegada infracción a los principios de tipicidad y reserva legal, cabe tener presente que, conforme lo ha señalado reiteradamente la Contraloría General de la República, la potestad disciplinaria en sede administrativa no se estructura sobre la base de tipos cerrados de conductas ilícitas, sino mediante un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones funcionarias, entre las cuales se encuentra el deber genérico de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal, con preeminencia del interés general sobre el particular, contemplado en el artículo 52, inciso segundo, de la ley N°18.575 y en el artículo 61, letra g), de la ley N°18.834, deberes que la autoridad administrativa estimó infringidos por la conducta atribuida a la recurrente, sin que dicha calificación pueda estimarse, por esta sola circunstancia, ilegal o arbitraria”. “Que, en cuanto a la alegada infracción al principio de proporcionalidad y a la falta de ponderación de circunstancias atenuantes, cabe considerar que, una vez calificados los hechos como constitutivos de una infracción grave al principio de probidad administrativa, la sanción de destitución contemplada en los artículos 121, letra d), y 125 de la ley N°18.834 resulta de aplicación imperativa para la autoridad dotada de la potestad disciplinaria, sin que le sea posible sustituirla por una medida correctiva de menor entidad, ni ponderar circunstancias que pudieran aminorar la responsabilidad funcionaria”, añade. Para el tribunal de alzada magallánico: “En este contexto, la circunstancia de que los viajes cuestionados hayan tenido una duración acotada, o de que la recurrente hubiere reintegrado los subsidios correspondientes a las licencias médicas rechazadas, no resulta suficiente para desvirtuar la gravedad de la infracción a la probidad ya calificada, ni para tornar en desproporcionada una sanción cuya procedencia deriva directamente de la ley”. “Que –prosigue–, en lo referente a la alegación relativa a que el sumario no se encontraría afinado por no haberse remitido el acto administrativo sancionatorio al trámite de toma de razón, cabe tener presente que, conforme a los artículos 18.7 y 19.20 de la resolución N°36, de 2024, de la Contraloría General de la República, solo se encuentran afectas a toma de razón las medidas disciplinarias aplicadas en sumarios instruidos u ordenados instruir por dicha entidad de control, no siendo este el caso de autos, desde que el procedimiento disciplinario fue incoado por el propio Servicio de Salud Magallanes mediante Resolución Exenta N°2.660, en atención a la denuncia formulada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Magallanes, órgano distinto de la Contraloría General de la República”. Asimismo, el fallo consigna que: “La sola circunstancia de que en el considerando segundo de dicha resolución se aluda, entre otros antecedentes, al Oficio N°E82804, de 22 de mayo de 2025, de la Contraloría General de la República –mediante el cual esa entidad remitió información recabada en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras generales– no permite equiparar dicho antecedente a una orden de instrucción del sumario en los términos exigidos por la citada resolución N°36, de 2024, desde que fue el propio Servicio quien decidió incoar el procedimiento en atención a la denuncia de la COMPIN Magallanes. En consecuencia, el trámite de registro dispuesto en la especie se ajustó a la normativa vigente, encontrándose el acto administrativo sancionatorio válidamente afinado”. “Que, en cuanto a la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, no se ha acreditado en autos la existencia de un trato diferenciado arbitrario respecto de otras personas en idéntica situación; por el contrario, consta que el mismo Servicio de Salud Magallanes ha aplicado idéntico criterio disciplinario en casos similares de incumplimiento de reposo médico, incluyendo a la funcionaria investigada en el mismo procedimiento, doña Gladys Villarroel Marckmann, quien también fue objeto de la medida de destitución, por lo que no se advierte la existencia de una diferencia arbitraria que afecte la igualdad ante la ley invocada por la recurrente”, releva. “Que –continúa–, en lo relativo a la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, cabe reiterar que la estabilidad en el empleo público no reviste el carácter de un derecho de propiedad absoluto e irrestricto, sino que se encuentra sujeta a las causales de cesación de funciones legalmente establecidas, entre ellas la aplicación de medidas disciplinarias válidamente adoptadas en el marco de un procedimiento sumarial ajustado a derecho, como ha ocurrido en la especie, por lo que tampoco se advierte una vulneración a dicha garantía constitucional”. “Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario por parte del Servicio de Salud Magallanes ni de la Contraloría General de la República, Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, el recurso de protección deducido no podrá prosperar al no cumplirse con los requisitos que lo hacen procedente, en especial con el contemplado en la letra b) del considerando segundo, motivo por el cual deberá ser desestimado”, concluye. Ver fallo Primera Instancia