El presidente de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Juan Villa Martínez, participó en la segunda sesión del año de la Comisión de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, realizada en dependencias del tribunal de alzada de Magallanes. La reunión fue encabezada por el seremi (s) de Justicia y Derechos Humanos, René Castro Cid, y contó con la participación de diversas instituciones del sistema penal en la jurisdicción. Durante la instancia, se analizaron problemáticas y carencias con el objetivo de mejorar el funcionamiento del sistema multidisciplinario. Entre los principales temas abordados, se revisaron puntos pendientes desde la primera sesión del año, realizada en enero, destacando la necesidad de contar con un destacamento de Gendarmería en Puerto Williams, la incorporación de un séptimo juez en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas y el aumento de al menos seis fiscales para el Ministerio Público. Asimismo, las autoridades analizaron medidas para fortalecer la seguridad en las unidades judiciales de la región, en el marco de un trabajo coordinado entre las distintas instituciones del sistema penal. En la sesión participaron también representantes del Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, Carabineros, la Policía de Investigaciones, Gendarmería y el Servicio Nacional de Reinserción Juvenil, junto a jueces y autoridades judiciales de Magallanes.
En fallo unánime (causa rol 94-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic Antinopai, Roxana Salgado Salamé y la abogada (i) Sintia Orellana Yévenes– rechazó la procedencia de la acción al no ser el recurso de protección la vía idónea para resolver un asunto de lato conocimiento. “Que, el asunto planteado por la recurrente se vincula con la drástica disminución de la población de pingüinos de Magallanes en la isla Magdalena, atribuyendo responsabilidad a la Corporación Nacional Forestal y al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas por la omisión de elaborar o disponer informes técnicos vigentes que evalúen las causas de la disminución de la población de la colonia de pingüinos en la isla y/o que evalúen los efectos del turismo en la disminución poblacional así como la falta de supervisión y fiscalización efectiva de la actividad de turística de observación de pingüinos, que vulnera el deber de conservación efectiva del área protegida y el principio preventivo, al tolerar actividades potencialmente perturbadoras sin control adecuado en un escenario de riesgo ambiental grave y documentado”, sostiene el fallo. “Que las recurridas solicitaron el rechazo del recurso, conforme a los antecedentes reseñados en la parte expositiva”, añade. Para el tribunal de alzada magallánico, en la especie: “(…) del análisis del recurso, se debe hacer presente, que debido al tenor de la materia que se reclama, resulta suficiente el rechazo de la acción deducida, ya que la acción cautelar de protección no es la vía para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, puesto que, la materia denunciada, ha de ser declarada y reparada por las vías que la legislación establezca al tratarse de un asunto de lato conocimiento”. “No debe olvidarse –prosigue– que el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos siempre que estén indubitados, y no de aquellos otros que se encuentren en discusión, como ocurre en la especie, o que constituyan una mera expectativa, de tal manera que la acción constitucional deducida no está en condiciones de prosperar”. “Que, por lo señalado en el considerando anterior no corresponde analizar los otros cuestionamientos, tales como, falta de legitimación, plazo extemporáneo, falta de causalidad entre la acción u omisión y los supuestos daños, falta de legitimidad pasiva, entre otros”, releva. “Que en consecuencia, del mérito de lo expuesto en los motivos precedentes no se avizora una actuación ilegal o arbitraria ejecutada por las recurridas que tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales resguardados mediante este recurso de naturaleza cautelar, ni tampoco se advierte la existencia de un derecho indubitado que deba ser amparado por esta vía cautelar, todo lo que lleva al rechazo del recurso”, concluye. Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección deducido por ONG NO MÁS ZONAS DE SACRIFICIO CHILE contra CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL (CONAF) Y SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y AREAS PROTEGIDAS (SBAP), ambas ya individualizadas”.
La Corte de Apelaciones de Punta Arena rechazó un recurso de protección presentado contra Google Chile, en una causa en que el recurrente cuestionaba la aparición de contenidos en el buscador que, a su juicio, afectaban sus derechos. El tribunal, en fallo unánime, primero declaró que la acción fue presentada fuera de plazo, por lo que resultaba extemporánea. Sin embargo, igualmente analizó el fondo del caso y concluyó que no existió una actuación ilegal o arbitraria por parte de la empresa. La Corte señaló que Google Chile sí puede ser demandada en Chile, pese a que forma parte de una estructura internacional, ya que actúa como representante local del grupo y es el interlocutor en el país frente a clientes, autoridades y tribunales. Por ello, rechazó el argumento de la empresa que buscaba excluir su responsabilidad por tratarse de una filial distinta de Google LLC. No obstante, al revisar el fondo, el tribunal determinó que los contenidos cuestionados fueron creados por terceros, como medios de comunicación, y no por Google. En ese sentido, explicó que el buscador solo indexa información disponible en internet y no crea, edita ni controla las publicaciones. La Corte enfatizó que exigir a Google eliminar o verificar contenidos implicaría convertirla en un “censor previo” de la información, rol que no le corresponde. Además, recordó que la ley establece que los motores de búsqueda no están obligados a supervisar los datos que muestran. En esa línea, indicó que, si una persona considera que una publicación vulnera sus derechos, debe dirigir su acción contra quienes generaron el contenido, ya que son los únicos que pueden modificarlo o eliminarlo. Por estas razones, el tribunal concluyó que no existió una conducta ilegal atribuible a Google Chile y rechazó el recurso de protección. La decisión fue adoptada con la prevención de uno de los ministros, quien estuvo de acuerdo con el rechazo, pero únicamente por haber sido presentado fuera de plazo. Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol Nº76-2026. Fuente: diarioconstitucional.cl
En fallo unánime (causa rol 55-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Caroline Turner González, Roxana Salgado Salamé y Claudio Jara Inostroza– acogió el recurso de protección, tras establecer que la publicación de información inexacta e incompleta vulnera derechos constitucionales de la recurrente. “Que, a través del presente recurso, la actora reclama que el recurrido ha realizado a través de diversas plataformas de redes sociales y la página web denominada ‘Zona Zero’ una difusión reiterada de publicaciones que vinculan a la recurrente, en su calidad de ex directora regional del Instituto de Previsión Social, con hechos de acoso laboral, vulneración de derechos fundamentales, así como con una supuesta remoción de su cargo, alegando falsedad de tales afirmaciones y vulnerando con ello el derecho a la honra y vida privada y la integridad psíquica de la recurrente, solicitando, en primer término, la eliminación total del contenido en las plataformas digitales, con costas”, plantea el fallo. “Que la recurrida encontrándose válidamente notificada no evacuó el informe requerido, por lo que se prescindió de este”, añade. La resolución agrega: “Que el respeto y protección del derecho a la honra que asegura la Constitución es de carácter personalísimo, expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1°, cuyo atropello, desconocimiento o violación, si bien pueden significar en ocasiones una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces generan más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero”. “Se trata, en definitiva, de un bien espiritual que, no obstante tener en ocasiones también un valor económico. (Corte de Apelaciones de Talca Rol 1166-2024 Protección)”, releva. Para el tribunal de alzada: “(…) de los antecedentes acompañados al recurso de protección, se observa que el recurrido, a través de las plataformas digitales página web ‘www.zonazero.cl’, Instagram, Facebook y YouTube, ha efectuado diversas publicaciones respecto de la actividad funcionaria de la recurrente de las cuales se observa de su simple lectura, tienen por objeto instalar una imagen negativa frente a la opinión pública entregando información, que conforme a los antecedentes acompañados por la actora a folio 1, es inexacta e incompleta”. “Así –ahonda– se observa en la publicación de la página web de Zona Zero del 8 de septiembre de 2025 el titular ‘Directora del IPS Magallanes es sacada de su cargo y trasladada a otra región’, sin embargo, tal información omite señalar que la actora presentó una renuncia voluntaria al mismo cargo el 1 de septiembre de 2025, antecedente que indudablemente se debió considerar”. Asimismo, el fallo consigna que: “A su vez, en la publicación del 20 de junio de 2025 titulada ‘Directora del IPS Magallanes tiene tres denuncias por Ley Karin y funcionarios dicen que ambiente es terrible’, conforme a los antecedentes acompañados a folio 1, aparece que las tres denuncias amparadas en la Ley N°21.643 fueron sobreseídas por resoluciones del director nacional del Instituto de Previsión Social, conforme se lee de los antecedentes acompañados a folio1, a saber: Resolución Exenta N°108-M, de 27 de junio de 2025, del Instituto de Previsión Social, sobreseyó el proceso por no existir fundamentos suficientes para imputar acción reprochable administrativa a los funcionarios de la institución en los hechos investigados; Resolución Exenta N°19-M/2026, de 22 de enero de 2026, del Instituto de Previsión Social, sobreseyó el proceso instruido por no existir responsabilidad administrativa que perseguir respecto de los hechos investigados y Resolución Exenta N°020-M, de 12 de enero de 2026, del Instituto de Previsión Social, sobreseyó el proceso instruido por no existir fundamentos suficientes para imputar acción reprochable administrativa a funcionario determinado de la institución en los hechos investigados”. “Que por lo expuesto aparece que la acción reprochada al recurrido provoca una perturbación de los derechos de la recurrente, en cuanto las publicaciones aludidas han provocado que el nombre de la actora se encuentre permanentemente asociado en plataformas digitales relativas a conductas laborales reprochables, en base a información inexacta e incompleta, lesionando el derecho a la honra de la actora, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo que lleva a acoger el recurso únicamente en los términos que se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia”, concluye. Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por GLORIA ALEJANDRA MARÍN SEPÚLVEDA en contra de MAURICIO JAVIER VIDAL GUERRA, solo en cuanto se ordena a la recurrida proceder, dentro del plazo de diez días hábiles de ejecutoriada esta sentencia, a complementar las publicaciones objeto del recurso relativo al motivo de cese de funciones de la recurrente en el Instituto de Previsión Social y el estado en que se encuentran las denuncias conforme a la Ley N°21.643, incoadas en contra de la actora”.
En fallo unánime (causa rol 76-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Caroline Turner González, Roxana Salgado Salamé y Claudio Jara Inostroza– desestimó la acción constitucional por extemporánea y, además, estableció que la recurrida no vulneró los derechos del recurrente, al arrojar su motor de búsqueda contenidos de terceros, especialmente de medios de comunicación. “Que, también previo a entrar al fondo, corresponde pronunciarse en cuanto a la legitimación pasiva de Google Chile Limitada. Si bien la recurrida sostiene ser una sociedad dedicada exclusivamente al marketing y publicidad digital y carecer de atribuciones para administrar el motor de búsqueda de Google LLC, lo cierto es que dicha entidad opera en Chile bajo la denominación comercial del mismo grupo corporativo, representa los intereses de la matriz en el país y es el interlocutor local de la empresa ante clientes, autoridades y tribunales”, plantea el fallo. La resolución agrega que: “La distinción entre Google Chile Limitada y Google LLC es, en la práctica, una diferencia de estructura societaria que no puede oponerse al recurrente para eximirse de toda responsabilidad ante los tribunales chilenos. A mayor abundamiento, el recurrente carece de otro interlocutor jurídicamente identificable en el territorio nacional ante quien dirigir su pretensión, por lo que admitir la excepción de falta de legitimación pasiva importaría dejar sin tutela efectiva los derechos fundamentales involucrados, lo que es incompatible con la finalidad de la acción constitucional. En consecuencia, se desestima dicha excepción”. Para el tribunal de alzada: “(…) sin perjuicio de lo consignado previamente, entrando al fondo del asunto, examinados los antecedentes, se concluye que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario imputable a Google Chile Limitada. En efecto, las publicaciones cuestionadas fueron elaboradas y difundidas por terceras personas y medios de comunicación –como Tehuelche Noticias, Diario Regional Aysén, Biobío Chile, El Ágora, El Ciudadano, Radio Santa María, entre otros– que no han sido emplazados en este proceso y a quienes corresponde la autoría del contenido que el recurrente estima lesivo de sus derechos fundamentales”. “(…) la recurrida, por su parte, se limita a administrar un motor de búsqueda que indexa contenidos disponibles en la red, sin que le sea atribuible la creación, edición ni moderación de las publicaciones que el actor cuestiona. El motor de búsqueda de Google actúa como un intermediario que organiza la información pública disponible en internet, de la misma manera que otros buscadores similares –como Bing– arrojan resultados análogos respecto de los mismos contenidos. En esta línea, el artículo 85 letra P de la Ley N°17.336, establece expresamente que los motores de búsqueda no tendrán la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o referencien”, releva la resolución. “Que –ahonda–, lo pretendido por el recurrente importa, en el fondo, exigir que la recurrida actúe como un censor previo de la información que terceros publican en la red, verificando su exactitud, completitud y adecuación a la realidad judicial de cada persona vinculada en dichas publicaciones. Este rol no le corresponde a Google Chile Limitada, que carece de facultades para controlar el contenido creado por terceros”. “Si el recurrente estima que determinadas publicaciones resultan lesivas de sus derechos fundamentales por omitir su absolución firme, la acción debió dirigirse en contra de los autores o administradores de dichos contenidos, quienes son los únicos que pueden efectivamente modificarlos, actualizarlos o eliminarlos”, afirma el fallo. “Que, en consecuencia, no existiendo acto ilegal o arbitrario imputable a la recurrida Google Chile Limitada, la acción constitucional deducida no puede prosperar”, concluye. Decisión adoptada con la prevención que el ministro Jara Inostroza, quien concurre al rechazo del recurso compartiendo solo su extemporaneidad.
El presidente de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Juan Villa Martínez, participó en la segunda sesión del año de la Comisión de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, realizada en dependencias del tribunal de alzada de Magallanes. La reunión fue encabezada por el seremi (s) de Justicia y Derechos Humanos, René Castro Cid, y contó con la participación de diversas instituciones del sistema penal en la jurisdicción. Durante la instancia, se analizaron problemáticas y carencias con el objetivo de mejorar el funcionamiento del sistema multidisciplinario. Entre los principales temas abordados, se revisaron puntos pendientes desde la primera sesión del año, realizada en enero, destacando la necesidad de contar con un destacamento de Gendarmería en Puerto Williams, la incorporación de un séptimo juez en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas y el aumento de al menos seis fiscales para el Ministerio Público. Asimismo, las autoridades analizaron medidas para fortalecer la seguridad en las unidades judiciales de la región, en el marco de un trabajo coordinado entre las distintas instituciones del sistema penal. En la sesión participaron también representantes del Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, Carabineros, la Policía de Investigaciones, Gendarmería y el Servicio Nacional de Reinserción Juvenil, junto a jueces y autoridades judiciales de Magallanes.
En fallo unánime (causa rol 94-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic Antinopai, Roxana Salgado Salamé y la abogada (i) Sintia Orellana Yévenes– rechazó la procedencia de la acción al no ser el recurso de protección la vía idónea para resolver un asunto de lato conocimiento. “Que, el asunto planteado por la recurrente se vincula con la drástica disminución de la población de pingüinos de Magallanes en la isla Magdalena, atribuyendo responsabilidad a la Corporación Nacional Forestal y al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas por la omisión de elaborar o disponer informes técnicos vigentes que evalúen las causas de la disminución de la población de la colonia de pingüinos en la isla y/o que evalúen los efectos del turismo en la disminución poblacional así como la falta de supervisión y fiscalización efectiva de la actividad de turística de observación de pingüinos, que vulnera el deber de conservación efectiva del área protegida y el principio preventivo, al tolerar actividades potencialmente perturbadoras sin control adecuado en un escenario de riesgo ambiental grave y documentado”, sostiene el fallo. “Que las recurridas solicitaron el rechazo del recurso, conforme a los antecedentes reseñados en la parte expositiva”, añade. Para el tribunal de alzada magallánico, en la especie: “(…) del análisis del recurso, se debe hacer presente, que debido al tenor de la materia que se reclama, resulta suficiente el rechazo de la acción deducida, ya que la acción cautelar de protección no es la vía para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, puesto que, la materia denunciada, ha de ser declarada y reparada por las vías que la legislación establezca al tratarse de un asunto de lato conocimiento”. “No debe olvidarse –prosigue– que el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos siempre que estén indubitados, y no de aquellos otros que se encuentren en discusión, como ocurre en la especie, o que constituyan una mera expectativa, de tal manera que la acción constitucional deducida no está en condiciones de prosperar”. “Que, por lo señalado en el considerando anterior no corresponde analizar los otros cuestionamientos, tales como, falta de legitimación, plazo extemporáneo, falta de causalidad entre la acción u omisión y los supuestos daños, falta de legitimidad pasiva, entre otros”, releva. “Que en consecuencia, del mérito de lo expuesto en los motivos precedentes no se avizora una actuación ilegal o arbitraria ejecutada por las recurridas que tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales resguardados mediante este recurso de naturaleza cautelar, ni tampoco se advierte la existencia de un derecho indubitado que deba ser amparado por esta vía cautelar, todo lo que lleva al rechazo del recurso”, concluye. Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección deducido por ONG NO MÁS ZONAS DE SACRIFICIO CHILE contra CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL (CONAF) Y SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y AREAS PROTEGIDAS (SBAP), ambas ya individualizadas”.
La Corte de Apelaciones de Punta Arena rechazó un recurso de protección presentado contra Google Chile, en una causa en que el recurrente cuestionaba la aparición de contenidos en el buscador que, a su juicio, afectaban sus derechos. El tribunal, en fallo unánime, primero declaró que la acción fue presentada fuera de plazo, por lo que resultaba extemporánea. Sin embargo, igualmente analizó el fondo del caso y concluyó que no existió una actuación ilegal o arbitraria por parte de la empresa. La Corte señaló que Google Chile sí puede ser demandada en Chile, pese a que forma parte de una estructura internacional, ya que actúa como representante local del grupo y es el interlocutor en el país frente a clientes, autoridades y tribunales. Por ello, rechazó el argumento de la empresa que buscaba excluir su responsabilidad por tratarse de una filial distinta de Google LLC. No obstante, al revisar el fondo, el tribunal determinó que los contenidos cuestionados fueron creados por terceros, como medios de comunicación, y no por Google. En ese sentido, explicó que el buscador solo indexa información disponible en internet y no crea, edita ni controla las publicaciones. La Corte enfatizó que exigir a Google eliminar o verificar contenidos implicaría convertirla en un “censor previo” de la información, rol que no le corresponde. Además, recordó que la ley establece que los motores de búsqueda no están obligados a supervisar los datos que muestran. En esa línea, indicó que, si una persona considera que una publicación vulnera sus derechos, debe dirigir su acción contra quienes generaron el contenido, ya que son los únicos que pueden modificarlo o eliminarlo. Por estas razones, el tribunal concluyó que no existió una conducta ilegal atribuible a Google Chile y rechazó el recurso de protección. La decisión fue adoptada con la prevención de uno de los ministros, quien estuvo de acuerdo con el rechazo, pero únicamente por haber sido presentado fuera de plazo. Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol Nº76-2026. Fuente: diarioconstitucional.cl
En fallo unánime (causa rol 55-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Caroline Turner González, Roxana Salgado Salamé y Claudio Jara Inostroza– acogió el recurso de protección, tras establecer que la publicación de información inexacta e incompleta vulnera derechos constitucionales de la recurrente. “Que, a través del presente recurso, la actora reclama que el recurrido ha realizado a través de diversas plataformas de redes sociales y la página web denominada ‘Zona Zero’ una difusión reiterada de publicaciones que vinculan a la recurrente, en su calidad de ex directora regional del Instituto de Previsión Social, con hechos de acoso laboral, vulneración de derechos fundamentales, así como con una supuesta remoción de su cargo, alegando falsedad de tales afirmaciones y vulnerando con ello el derecho a la honra y vida privada y la integridad psíquica de la recurrente, solicitando, en primer término, la eliminación total del contenido en las plataformas digitales, con costas”, plantea el fallo. “Que la recurrida encontrándose válidamente notificada no evacuó el informe requerido, por lo que se prescindió de este”, añade. La resolución agrega: “Que el respeto y protección del derecho a la honra que asegura la Constitución es de carácter personalísimo, expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1°, cuyo atropello, desconocimiento o violación, si bien pueden significar en ocasiones una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces generan más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero”. “Se trata, en definitiva, de un bien espiritual que, no obstante tener en ocasiones también un valor económico. (Corte de Apelaciones de Talca Rol 1166-2024 Protección)”, releva. Para el tribunal de alzada: “(…) de los antecedentes acompañados al recurso de protección, se observa que el recurrido, a través de las plataformas digitales página web ‘www.zonazero.cl’, Instagram, Facebook y YouTube, ha efectuado diversas publicaciones respecto de la actividad funcionaria de la recurrente de las cuales se observa de su simple lectura, tienen por objeto instalar una imagen negativa frente a la opinión pública entregando información, que conforme a los antecedentes acompañados por la actora a folio 1, es inexacta e incompleta”. “Así –ahonda– se observa en la publicación de la página web de Zona Zero del 8 de septiembre de 2025 el titular ‘Directora del IPS Magallanes es sacada de su cargo y trasladada a otra región’, sin embargo, tal información omite señalar que la actora presentó una renuncia voluntaria al mismo cargo el 1 de septiembre de 2025, antecedente que indudablemente se debió considerar”. Asimismo, el fallo consigna que: “A su vez, en la publicación del 20 de junio de 2025 titulada ‘Directora del IPS Magallanes tiene tres denuncias por Ley Karin y funcionarios dicen que ambiente es terrible’, conforme a los antecedentes acompañados a folio 1, aparece que las tres denuncias amparadas en la Ley N°21.643 fueron sobreseídas por resoluciones del director nacional del Instituto de Previsión Social, conforme se lee de los antecedentes acompañados a folio1, a saber: Resolución Exenta N°108-M, de 27 de junio de 2025, del Instituto de Previsión Social, sobreseyó el proceso por no existir fundamentos suficientes para imputar acción reprochable administrativa a los funcionarios de la institución en los hechos investigados; Resolución Exenta N°19-M/2026, de 22 de enero de 2026, del Instituto de Previsión Social, sobreseyó el proceso instruido por no existir responsabilidad administrativa que perseguir respecto de los hechos investigados y Resolución Exenta N°020-M, de 12 de enero de 2026, del Instituto de Previsión Social, sobreseyó el proceso instruido por no existir fundamentos suficientes para imputar acción reprochable administrativa a funcionario determinado de la institución en los hechos investigados”. “Que por lo expuesto aparece que la acción reprochada al recurrido provoca una perturbación de los derechos de la recurrente, en cuanto las publicaciones aludidas han provocado que el nombre de la actora se encuentre permanentemente asociado en plataformas digitales relativas a conductas laborales reprochables, en base a información inexacta e incompleta, lesionando el derecho a la honra de la actora, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo que lleva a acoger el recurso únicamente en los términos que se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia”, concluye. Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por GLORIA ALEJANDRA MARÍN SEPÚLVEDA en contra de MAURICIO JAVIER VIDAL GUERRA, solo en cuanto se ordena a la recurrida proceder, dentro del plazo de diez días hábiles de ejecutoriada esta sentencia, a complementar las publicaciones objeto del recurso relativo al motivo de cese de funciones de la recurrente en el Instituto de Previsión Social y el estado en que se encuentran las denuncias conforme a la Ley N°21.643, incoadas en contra de la actora”.
En fallo unánime (causa rol 76-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Caroline Turner González, Roxana Salgado Salamé y Claudio Jara Inostroza– desestimó la acción constitucional por extemporánea y, además, estableció que la recurrida no vulneró los derechos del recurrente, al arrojar su motor de búsqueda contenidos de terceros, especialmente de medios de comunicación. “Que, también previo a entrar al fondo, corresponde pronunciarse en cuanto a la legitimación pasiva de Google Chile Limitada. Si bien la recurrida sostiene ser una sociedad dedicada exclusivamente al marketing y publicidad digital y carecer de atribuciones para administrar el motor de búsqueda de Google LLC, lo cierto es que dicha entidad opera en Chile bajo la denominación comercial del mismo grupo corporativo, representa los intereses de la matriz en el país y es el interlocutor local de la empresa ante clientes, autoridades y tribunales”, plantea el fallo. La resolución agrega que: “La distinción entre Google Chile Limitada y Google LLC es, en la práctica, una diferencia de estructura societaria que no puede oponerse al recurrente para eximirse de toda responsabilidad ante los tribunales chilenos. A mayor abundamiento, el recurrente carece de otro interlocutor jurídicamente identificable en el territorio nacional ante quien dirigir su pretensión, por lo que admitir la excepción de falta de legitimación pasiva importaría dejar sin tutela efectiva los derechos fundamentales involucrados, lo que es incompatible con la finalidad de la acción constitucional. En consecuencia, se desestima dicha excepción”. Para el tribunal de alzada: “(…) sin perjuicio de lo consignado previamente, entrando al fondo del asunto, examinados los antecedentes, se concluye que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario imputable a Google Chile Limitada. En efecto, las publicaciones cuestionadas fueron elaboradas y difundidas por terceras personas y medios de comunicación –como Tehuelche Noticias, Diario Regional Aysén, Biobío Chile, El Ágora, El Ciudadano, Radio Santa María, entre otros– que no han sido emplazados en este proceso y a quienes corresponde la autoría del contenido que el recurrente estima lesivo de sus derechos fundamentales”. “(…) la recurrida, por su parte, se limita a administrar un motor de búsqueda que indexa contenidos disponibles en la red, sin que le sea atribuible la creación, edición ni moderación de las publicaciones que el actor cuestiona. El motor de búsqueda de Google actúa como un intermediario que organiza la información pública disponible en internet, de la misma manera que otros buscadores similares –como Bing– arrojan resultados análogos respecto de los mismos contenidos. En esta línea, el artículo 85 letra P de la Ley N°17.336, establece expresamente que los motores de búsqueda no tendrán la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o referencien”, releva la resolución. “Que –ahonda–, lo pretendido por el recurrente importa, en el fondo, exigir que la recurrida actúe como un censor previo de la información que terceros publican en la red, verificando su exactitud, completitud y adecuación a la realidad judicial de cada persona vinculada en dichas publicaciones. Este rol no le corresponde a Google Chile Limitada, que carece de facultades para controlar el contenido creado por terceros”. “Si el recurrente estima que determinadas publicaciones resultan lesivas de sus derechos fundamentales por omitir su absolución firme, la acción debió dirigirse en contra de los autores o administradores de dichos contenidos, quienes son los únicos que pueden efectivamente modificarlos, actualizarlos o eliminarlos”, afirma el fallo. “Que, en consecuencia, no existiendo acto ilegal o arbitrario imputable a la recurrida Google Chile Limitada, la acción constitucional deducida no puede prosperar”, concluye. Decisión adoptada con la prevención que el ministro Jara Inostroza, quien concurre al rechazo del recurso compartiendo solo su extemporaneidad.