La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió un recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, invalidó la sentencia y el juicio oral seguido en contra de dos acusados por tráfico ilícito de drogas y ordenó la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado. El proceso se originó en un procedimiento realizado el 18 de mayo de 2025 en el aeropuerto Carlos Ibáñez del Campo de Punta Arenas, tras la llegada de un vuelo proveniente de Santiago. Personal de la PDI se encontraba efectuando labores destinadas a detectar y neutralizar grupos dedicados a la internación de drogas en la Región de Magallanes. Durante la fiscalización, un ejemplar canino manifestó interés en la zona media del cuerpo de una pasajera, lo que motivó un control de identidad investigativo conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal. Posteriormente, la mujer fue trasladada al sector habilitado para revisiones antinarcóticos, donde manifestó que portaba droga adherida a su cuerpo mediante vestimenta acondicionada. En la revisión se encontraron ocho paquetes o bloques compactos envueltos en nylon transparente que contenían clorhidrato de cocaína, con un peso total de 4 kilos, 366 gramos y 45 miligramos. A partir del hallazgo, la policía desarrolló una entrega controlada. La acusada se trasladó junto a funcionarios policiales hasta un hostal ubicado en calle Balmaceda, donde, de acuerdo con las comunicaciones previamente establecidas, concurrió el segundo acusado, quien recibió la droga y fue detenido por la PDI. En poder de este último se encontraron $1.600.000 en efectivo y otros $85.000 al interior del vehículo que utilizaba. Además, el automóvil contaba con un espacio acondicionado para ocultar especies, antecedentes que fueron considerados por el tribunal oral al establecer la participación de ambos acusados. El Tribunal de Juicio Oral condenó a ambos como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° de la Ley N°20.000. A la primera acusada se le impuso una pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, junto con las accesorias legales y una multa de 5 UTM. El segundo acusado fue condenado a 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, también con las accesorias correspondientes y una multa de 5 UTM. La controversia que posteriormente dio origen al recurso de nulidad no se refería a la existencia del delito ni a la responsabilidad penal atribuida a los acusados, sino a la decisión del tribunal de no aplicar la agravante especial prevista en el artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000. Esa disposición ordena aumentar en un grado la pena cuando el imputado haya formado parte de una agrupación o reunión de delincuentes, sin llegar a configurar la organización regulada en el artículo 16 de la misma ley. El tribunal oral rechazó la agravante. Aunque estimó acreditada la existencia de una agrupación dedicada al tráfico de drogas, concluyó que no existían antecedentes suficientes para establecer que los dos condenados integraran dicha estructura. Respecto de la mujer, el tribunal consideró que su participación en el transporte de la droga habría sido accidental y que no mantenía control sobre la sustancia, actuando según instrucciones impartidas por terceros en Santiago y Punta Arenas. En cuanto al segundo acusado, estimó que la prueba solo permitía establecer una intervención puntual destinada a retirar la droga, sin acreditar una relación permanente con la agrupación que dirigía el tráfico desde Santiago. El Ministerio Público recurrió de nulidad ante la Corte de Punta Arenas. Como causal principal invocó el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, alegando una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo resuelto. La Fiscalía sostuvo que el tribunal había interpretado incorrectamente la agravante al exigir elementos de permanencia, estabilidad o integración estructural propios de una organización criminal, requisitos que no estarían contemplados expresamente para la figura de agrupación o reunión de delincuentes del artículo 19 letra a). Agregó que la propia sentencia había dado por establecida una estructura logística destinada al tráfico de drogas, con distintas personas y funciones diferenciadas, entre ellas la adquisición de pasajes, captación de correos humanos, preparación de vestimenta para transportar la sustancia, traslado al aeropuerto, recepción de la droga en Punta Arenas y posterior retiro por un tercero. Según el Ministerio Público, la acusada cumplió la función de transportar la droga desde Santiago hasta Punta Arenas y el segundo acusado intervino en su recepción y retiro, ambos siguiendo instrucciones de terceros. La Fiscalía sostuvo además que la aplicación de la agravante tenía incidencia directa en las penas, pues obligaba a aumentarlas en un grado e incluso podía afectar la procedencia de una pena sustitutiva respecto de la primera condenada. De manera subsidiaria, el Ministerio Público invocó la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación suficiente de la sentencia. Esta alegación resultó determinante para la resolución de la Corte. La Fiscalía sostuvo que el fallo no explicaba de manera clara, lógica y completa por qué, pese a reconocer la existencia de una agrupación dedicada al tráfico, los acusados no podían ser considerados parte de ella. En particular, cuestionó que la sentencia no justificara por qué las funciones diferenciadas, las instrucciones recibidas de terceros y la intervención en etapas relevantes del transporte y recepción de la droga no permitían establecer su pertenencia a la agrupación. La Corte rechazó la causal principal fundada en errónea aplicación del derecho. Explicó que, tratándose del artículo 373 letra b), los hechos establecidos por el tribunal oral son inamovibles y que no basta la mera discrepancia con las conclusiones de los jueces de fondo para configurar un error jurídico. El tribunal de alzada consideró que el Ministerio Público no demostró suficientemente que se hubiera producido una infracción jurídica capaz de generar la nulidad por esa causal, pues lo planteado reflejaba principalmente una discrepancia con las conclusiones adoptadas en la sentencia. Distinta fue la conclusión respecto de la causal subsidiaria vinculada a las reglas de la sana crítica. La Corte recordó que los jueces de fondo pueden valorar libremente la prueba, pero deben hacerlo respetando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal precisó que no basta con enumerar los medios de prueba utilizados, sino que la sentencia debe desarrollar un razonamiento lógico que permita comprender por qué los hechos establecidos conducen a una determinada conclusión jurídica. En ese contexto, la Corte detectó una contradicción entre los hechos que el propio Tribunal Oral había dado por establecidos y su decisión de descartar la agravante. Observó que, por una parte, la sentencia reconoció la existencia de una agrupación dedicada al tráfico de drogas y, por otra, sostuvo que no había antecedentes suficientes para afirmar que los acusados formaran parte de ella. A juicio del tribunal de alzada, faltó una explicación lógica que permitiera entender por qué los roles concretos desempeñados por los acusados no eran suficientes para establecer una pertenencia funcional a esa agrupación. Respecto de la acusada, la Corte señaló que el propio fallo había establecido que actuó siguiendo instrucciones impartidas por terceros en Santiago y Punta Arenas. Por ello, debía explicar de manera razonada por qué esa coordinación no era suficiente para vincularla funcionalmente con la agrupación cuya existencia había sido reconocida. La Corte no declaró que efectivamente formara parte de ella, sino que reprochó la falta de una justificación lógica para descartarlo. La misma deficiencia fue advertida respecto del segundo acusado. La sentencia había establecido que concurrió al lugar acordado, recibió la droga, portaba $1.600.000 en efectivo y se desplazaba en un vehículo acondicionado para ocultar especies. Sin embargo, no explicó suficientemente cómo esos antecedentes podían conciliarse con la conclusión de que su participación había sido únicamente puntual y sin un vínculo de permanencia con la agrupación. Sobre esa base, la Corte concluyó que el tribunal oral había incurrido en la causal de nulidad del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, debido a una fundamentación lógica insuficiente en torno al rechazo de la agravante del artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000. La Corte precisó que no sustituyó el razonamiento del tribunal de juicio ni declaró directamente configurada la agravante. Su decisión se limitó a constatar que la sentencia no explicaba racionalmente la conclusión adoptada y que ese defecto hacía necesaria su invalidación. En definitiva, la Corte acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, invalidó tanto la sentencia como el juicio oral y ordenó retrotraer la causa para realizar un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado. En esa nueva instancia deberán examinarse nuevamente los antecedentes y determinarse, conforme a la prueba que se rinda y a las normas aplicables, tanto la responsabilidad de los acusados como la eventual concurrencia de la agravante especial de agrupación o reunión de delincuentes prevista en el artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000. Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol Nº216-2026. Fuente: diarioconstitucional.cl
En fallo unánime (causa rol 216-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Caroline Turner y la abogada (i) Sintia Orellana– acogió el recurso, tras establecer que la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, no aplicó correctamente la lógica y las máximas de la experiencia al, por un lado, dar por acreditado la existencia de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas en la ciudad y, por otro, que no se probó que los condenados formaban parte de ella. “Que del estudio de los antecedentes se infiere que la sentencia examina los elementos de convicción ponderados a través de una exposición clara y completa, más no lógica y claramente obviando las máximas de la experiencia, ya que tal como se señala en el considerando precedente, se estableció la existencia de una agrupación dedicada al tráfico ilícito de drogas más no se logró inferir que los acusados formaran parte de esta, aunque se señala que en el caso de la condenada Loncomilla Rodríguez actúo ‘siguiendo en todo momento las órdenes de un sujeto llamado Jeremy en Santiago, y de uno llamado Dylan en Punta Arenas’”, consigna el fallo. La resolución agrega que: “Del mismo modo con respecto al acusado Ramos Fajardo, no hay explicación lógica del razonamiento de los jueces a quo relativos a su participación en el retiro de la droga y el porte de $1.600.000 en dinero en efectivo, hechos y circunstancias que se dieron por establecidos tanto en el considerando noveno como en el duodécimo del fallo recurrido, y que, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 297 del Código Procesal Penal, se divisa una infracción a los principios de la lógica, de acuerdo a lo ya razonado”. “Que, consecuentemente, en mérito de lo precedentemente reflexionado, se hace ineludible concluir que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, cuya sentencia se impugna, ha incurrido, por ende, en la alegada supuesta infracción al artículo art 374 letra e) en relación con el art. 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal”, concluye. Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad total interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha quince de junio de dos mil veinticinco, que condenó a Javiera Ignacia Loncomilla Rodríguez y Jorge Alberto Ramos Fajardo, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° de la Ley N°20.000, acaecido el 18 de mayo de 2025, en la comuna de Punta Arenas sin considerar la agravante especial del artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, en causa RIT 45-2026, RUC 2500681900-4, la cual se invalida, conjuntamente con el juicio oral que le antecedió, retrotrayéndose los antecedentes al estado de realizarse un nuevo juicio oral, ante tribunal no inhabilitado”.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió un recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, invalidó la sentencia y el juicio oral seguido en contra de dos acusados por tráfico ilícito de drogas y ordenó la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado. El proceso se originó en un procedimiento realizado el 18 de mayo de 2025 en el aeropuerto Carlos Ibáñez del Campo de Punta Arenas, tras la llegada de un vuelo proveniente de Santiago. Personal de la PDI se encontraba efectuando labores destinadas a detectar y neutralizar grupos dedicados a la internación de drogas en la Región de Magallanes. Durante la fiscalización, un ejemplar canino manifestó interés en la zona media del cuerpo de una pasajera, lo que motivó un control de identidad investigativo conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal. Posteriormente, la mujer fue trasladada al sector habilitado para revisiones antinarcóticos, donde manifestó que portaba droga adherida a su cuerpo mediante vestimenta acondicionada. En la revisión se encontraron ocho paquetes o bloques compactos envueltos en nylon transparente que contenían clorhidrato de cocaína, con un peso total de 4 kilos, 366 gramos y 45 miligramos. A partir del hallazgo, la policía desarrolló una entrega controlada. La acusada se trasladó junto a funcionarios policiales hasta un hostal ubicado en calle Balmaceda, donde, de acuerdo con las comunicaciones previamente establecidas, concurrió el segundo acusado, quien recibió la droga y fue detenido por la PDI. En poder de este último se encontraron $1.600.000 en efectivo y otros $85.000 al interior del vehículo que utilizaba. Además, el automóvil contaba con un espacio acondicionado para ocultar especies, antecedentes que fueron considerados por el tribunal oral al establecer la participación de ambos acusados. El Tribunal de Juicio Oral condenó a ambos como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° de la Ley N°20.000. A la primera acusada se le impuso una pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, junto con las accesorias legales y una multa de 5 UTM. El segundo acusado fue condenado a 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, también con las accesorias correspondientes y una multa de 5 UTM. La controversia que posteriormente dio origen al recurso de nulidad no se refería a la existencia del delito ni a la responsabilidad penal atribuida a los acusados, sino a la decisión del tribunal de no aplicar la agravante especial prevista en el artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000. Esa disposición ordena aumentar en un grado la pena cuando el imputado haya formado parte de una agrupación o reunión de delincuentes, sin llegar a configurar la organización regulada en el artículo 16 de la misma ley. El tribunal oral rechazó la agravante. Aunque estimó acreditada la existencia de una agrupación dedicada al tráfico de drogas, concluyó que no existían antecedentes suficientes para establecer que los dos condenados integraran dicha estructura. Respecto de la mujer, el tribunal consideró que su participación en el transporte de la droga habría sido accidental y que no mantenía control sobre la sustancia, actuando según instrucciones impartidas por terceros en Santiago y Punta Arenas. En cuanto al segundo acusado, estimó que la prueba solo permitía establecer una intervención puntual destinada a retirar la droga, sin acreditar una relación permanente con la agrupación que dirigía el tráfico desde Santiago. El Ministerio Público recurrió de nulidad ante la Corte de Punta Arenas. Como causal principal invocó el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, alegando una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo resuelto. La Fiscalía sostuvo que el tribunal había interpretado incorrectamente la agravante al exigir elementos de permanencia, estabilidad o integración estructural propios de una organización criminal, requisitos que no estarían contemplados expresamente para la figura de agrupación o reunión de delincuentes del artículo 19 letra a). Agregó que la propia sentencia había dado por establecida una estructura logística destinada al tráfico de drogas, con distintas personas y funciones diferenciadas, entre ellas la adquisición de pasajes, captación de correos humanos, preparación de vestimenta para transportar la sustancia, traslado al aeropuerto, recepción de la droga en Punta Arenas y posterior retiro por un tercero. Según el Ministerio Público, la acusada cumplió la función de transportar la droga desde Santiago hasta Punta Arenas y el segundo acusado intervino en su recepción y retiro, ambos siguiendo instrucciones de terceros. La Fiscalía sostuvo además que la aplicación de la agravante tenía incidencia directa en las penas, pues obligaba a aumentarlas en un grado e incluso podía afectar la procedencia de una pena sustitutiva respecto de la primera condenada. De manera subsidiaria, el Ministerio Público invocó la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación suficiente de la sentencia. Esta alegación resultó determinante para la resolución de la Corte. La Fiscalía sostuvo que el fallo no explicaba de manera clara, lógica y completa por qué, pese a reconocer la existencia de una agrupación dedicada al tráfico, los acusados no podían ser considerados parte de ella. En particular, cuestionó que la sentencia no justificara por qué las funciones diferenciadas, las instrucciones recibidas de terceros y la intervención en etapas relevantes del transporte y recepción de la droga no permitían establecer su pertenencia a la agrupación. La Corte rechazó la causal principal fundada en errónea aplicación del derecho. Explicó que, tratándose del artículo 373 letra b), los hechos establecidos por el tribunal oral son inamovibles y que no basta la mera discrepancia con las conclusiones de los jueces de fondo para configurar un error jurídico. El tribunal de alzada consideró que el Ministerio Público no demostró suficientemente que se hubiera producido una infracción jurídica capaz de generar la nulidad por esa causal, pues lo planteado reflejaba principalmente una discrepancia con las conclusiones adoptadas en la sentencia. Distinta fue la conclusión respecto de la causal subsidiaria vinculada a las reglas de la sana crítica. La Corte recordó que los jueces de fondo pueden valorar libremente la prueba, pero deben hacerlo respetando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal precisó que no basta con enumerar los medios de prueba utilizados, sino que la sentencia debe desarrollar un razonamiento lógico que permita comprender por qué los hechos establecidos conducen a una determinada conclusión jurídica. En ese contexto, la Corte detectó una contradicción entre los hechos que el propio Tribunal Oral había dado por establecidos y su decisión de descartar la agravante. Observó que, por una parte, la sentencia reconoció la existencia de una agrupación dedicada al tráfico de drogas y, por otra, sostuvo que no había antecedentes suficientes para afirmar que los acusados formaran parte de ella. A juicio del tribunal de alzada, faltó una explicación lógica que permitiera entender por qué los roles concretos desempeñados por los acusados no eran suficientes para establecer una pertenencia funcional a esa agrupación. Respecto de la acusada, la Corte señaló que el propio fallo había establecido que actuó siguiendo instrucciones impartidas por terceros en Santiago y Punta Arenas. Por ello, debía explicar de manera razonada por qué esa coordinación no era suficiente para vincularla funcionalmente con la agrupación cuya existencia había sido reconocida. La Corte no declaró que efectivamente formara parte de ella, sino que reprochó la falta de una justificación lógica para descartarlo. La misma deficiencia fue advertida respecto del segundo acusado. La sentencia había establecido que concurrió al lugar acordado, recibió la droga, portaba $1.600.000 en efectivo y se desplazaba en un vehículo acondicionado para ocultar especies. Sin embargo, no explicó suficientemente cómo esos antecedentes podían conciliarse con la conclusión de que su participación había sido únicamente puntual y sin un vínculo de permanencia con la agrupación. Sobre esa base, la Corte concluyó que el tribunal oral había incurrido en la causal de nulidad del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, debido a una fundamentación lógica insuficiente en torno al rechazo de la agravante del artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000. La Corte precisó que no sustituyó el razonamiento del tribunal de juicio ni declaró directamente configurada la agravante. Su decisión se limitó a constatar que la sentencia no explicaba racionalmente la conclusión adoptada y que ese defecto hacía necesaria su invalidación. En definitiva, la Corte acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, invalidó tanto la sentencia como el juicio oral y ordenó retrotraer la causa para realizar un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado. En esa nueva instancia deberán examinarse nuevamente los antecedentes y determinarse, conforme a la prueba que se rinda y a las normas aplicables, tanto la responsabilidad de los acusados como la eventual concurrencia de la agravante especial de agrupación o reunión de delincuentes prevista en el artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000. Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol Nº216-2026. Fuente: diarioconstitucional.cl
En fallo unánime (causa rol 216-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Caroline Turner y la abogada (i) Sintia Orellana– acogió el recurso, tras establecer que la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, no aplicó correctamente la lógica y las máximas de la experiencia al, por un lado, dar por acreditado la existencia de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas en la ciudad y, por otro, que no se probó que los condenados formaban parte de ella. “Que del estudio de los antecedentes se infiere que la sentencia examina los elementos de convicción ponderados a través de una exposición clara y completa, más no lógica y claramente obviando las máximas de la experiencia, ya que tal como se señala en el considerando precedente, se estableció la existencia de una agrupación dedicada al tráfico ilícito de drogas más no se logró inferir que los acusados formaran parte de esta, aunque se señala que en el caso de la condenada Loncomilla Rodríguez actúo ‘siguiendo en todo momento las órdenes de un sujeto llamado Jeremy en Santiago, y de uno llamado Dylan en Punta Arenas’”, consigna el fallo. La resolución agrega que: “Del mismo modo con respecto al acusado Ramos Fajardo, no hay explicación lógica del razonamiento de los jueces a quo relativos a su participación en el retiro de la droga y el porte de $1.600.000 en dinero en efectivo, hechos y circunstancias que se dieron por establecidos tanto en el considerando noveno como en el duodécimo del fallo recurrido, y que, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 297 del Código Procesal Penal, se divisa una infracción a los principios de la lógica, de acuerdo a lo ya razonado”. “Que, consecuentemente, en mérito de lo precedentemente reflexionado, se hace ineludible concluir que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, cuya sentencia se impugna, ha incurrido, por ende, en la alegada supuesta infracción al artículo art 374 letra e) en relación con el art. 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal”, concluye. Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad total interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha quince de junio de dos mil veinticinco, que condenó a Javiera Ignacia Loncomilla Rodríguez y Jorge Alberto Ramos Fajardo, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° de la Ley N°20.000, acaecido el 18 de mayo de 2025, en la comuna de Punta Arenas sin considerar la agravante especial del artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, en causa RIT 45-2026, RUC 2500681900-4, la cual se invalida, conjuntamente con el juicio oral que le antecedió, retrotrayéndose los antecedentes al estado de realizarse un nuevo juicio oral, ante tribunal no inhabilitado”.