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2 de marzo de 2021

CORTE SUPREMA ORDENA CONSULTA A PUEBLO KAWÉSQAR POR PROYECTO DE PISCICULTURA EN MAGALLANES

En la sentencia de reemplazo (causa rol 36.919-2019), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco y los abogados integrantes Jorge Lagos y Julio Pallavicini– estableció error de derecho del Servicio […]

CORTE SUPREMA ORDENA CONSULTA A PUEBLO KAWÉSQAR POR PROYECTO DE PISCICULTURA EN MAGALLANES

En la sentencia de reemplazo (causa rol 36.919-2019), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco y los abogados integrantes Jorge Lagos y Julio Pallavicini– estableció error de derecho del Servicio de Evaluación Ambiental al aprobar proyecto cuya área de influencia abarca tierras indígenas protegidas.

“Que, en este orden de consideraciones, resultan insuficientes los informes remitidos en etapa recursiva, toda vez que, además, el SEA omitió llevar a cabo las reuniones del artículo 86 del Decreto Supremo N° 40, que establece que en los proyectos o actividades sometidos a evaluación mediante una Declaración de Impacto Ambiental, que se emplacen en tierras indígenas o en las cercanías a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Director Ejecutivo del Servicio debe realizar reuniones con aquellos grupos humanos localizados en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad, por un período no superior a veinte días, con el objeto de recoger sus opiniones, analizarlas, generándose actas que servirán de insumo para dictar resoluciones fundadas en el ámbito de la aplicación de la facultad del artículo 48 del Reglamento o bien en la Resolución de Calificación Ambiental según corresponda”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que las reuniones descritas son relevantes, toda vez que permiten que la autoridad recoja directamente las inquietudes de los pueblos indígenas en relación a la ejecución de un proyecto o actividad que puede, eventualmente, afectarlos, en relación a sus actividades ancestrales y costumbres, importancia que, en el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, queda aún más en evidencia, ante una eventual falta de consulta indígena determinada por la falta alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos o falta de susceptibilidad de afectación de poblaciones indígenas próximas al proyecto, cuestión que, se insiste, en este caso no se puede determinar, toda vez que el titular no incluyó al predio N° 8 dentro de la área de influencia y el SEA no realizó las reuniones que permitirían tener insumos provenientes de los mismo pueblos indígenas, que permitieran salvar tal inconsistencia si, como se aduce en la especie, en el proceso de evaluación existiera información que permita realizar la evaluación requerida”.

Para la Corte Suprema: “(…) en las condiciones descritas, al haber constatado el Director del Servicio de Evaluación Ambiental, que la Observación N° 3 (muy relacionada con la Observación Nº 6), no fue debidamente ponderada, era improcedente que realizara un análisis de los antecedentes para determinar que no había una afectación directa y significativa del componente socioambiental, pues al señalar el titular del proyecto que la parcela N°8 se encontraba fuera del área de influencia y al haber omitido el SEA las reuniones con los grupos humanos indígenas, se verifica un vicio que no puede ser saneado con información emitida por los organismos sectoriales en la etapa recursiva, toda vez que las reuniones omitidas por la autoridad tienen por objeto recoger, como se señaló, de parte de los pueblos originarios las aprehensiones o inquietudes en relación al componente medioambiental y humano”.

“(…) en efecto –prosigue–, se debe recordar que, como lo ha asentado esta Corte, la Ley N° 19.880, se aplica supletoriamente al procedimiento de Evaluación Ambiental regulado en la Ley N° 19.300. En el caso concreto, al encontrarse regulado el Procedimiento de Evaluación Ambiental, el primer cuerpo normativo sólo se aplica en aspectos en que exista un vacío normativo que no pueda ser resuelto a través de la normativa especial debiendo integrarse los preceptos de ambas leyes, primando aquellos de la ley especial, más aún en este caso, en que este cuerpo normativo, al igual que la ley antes mencionada, ostenta el carácter de Ley de Bases del Medio Ambiente”.

“Ahora bien, el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 19.880 consagra el principio de conservación del acto administrativo, conforme al cual su invalidación sólo procede ante un vicio grave y esencial, pues éste es un remedio excepcional que opera frente a la ilegalidad de un acto burocrático. En este aspecto, se ha reconocido que subyacen en aquél, otros principios generales del Derecho como la confianza legítima, la buena fe de los terceros, el respeto a los derechos adquiridos y la seguridad jurídica”, añade.

“Sin embargo, la aplicación de tal principio, dentro de un procedimiento de evaluación ambiental que es defectuoso en la recopilación de información relevante en relación a población protegida, es improcedente, toda vez que ha sido la propia autoridad administrativa quien ha reconocido constatar que las respuestas a las observaciones, entregadas en el marco del PAC, no son suficientes; sin embargo, haciendo aplicación del principio de conservación, no invalida la Resolución al hacer un análisis particular y técnico de los antecedentes acompañados en el proceso de evaluación ambiental, sin atender a que la información omitida es la que debía dar luces del análisis específico que se debía realizar conforme al marco normativo que rige la materia. Tal proceder determina el desconocimiento de la dinámica de funcionamiento del mecanismo de participación ciudadana”, razona la Tercera Sala.

“En este aspecto, es fundamental tener presente que el artículo 29 de la Ley N° 19.300 dispone, que cualquier persona puede realizar observaciones al proyecto sometido a evaluación, y que el Servicio de Evaluación Ambiental debe considerarlas como parte del proceso de calificación, por lo que deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente a su respecto en la resolución de calificación ambiental. Es por tal motivo que se asienta que todo aquel, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas, tiene el derecho a presentar la reclamación ante el tribunal ambiental”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:

“I.- Se acoge la reclamación presentada en representación de la Sra. Marcela Caro Loncuante, consejera del pueblo Kawésqar y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 681 de 31 de mayo de 2019 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación.

II.- Se dispone que el Director de Servicio de Evaluación Ambiental deberá dicta una nueva resolución, en que se acoja la reclamación, dejando sin efecto la RCA N° 135 de 9 de noviembre de 2018, de la Comisión de Evaluación de Magallanes y la Antártica Chilena, determinando el estado en que debe quedar el proceso de evaluación ambiental del proyecto ‘Piscicultura de Recirculación Lago Balmaceda’ con el objeto de llevar a cabo las reuniones previstas en el artículo 86 del Decreto Supremo N° 40″.

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