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6 de mayo de 2024

CORTE DE PUNTA ARENAS CONFIRMA FALLO QUE ORDENÓ INDEMNIZAR A PADRES DE PEONETA QUE FALLECIÓ EN ACCIDENTE LABORAL

Joven peoneta que falleció en un accidente laboral registrado en mayo de 2019.

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​La Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y que condenó a empresario de transporte a pagar la suma total de $100.000.000 por concepto de daño moral, a los padres de joven peoneta que falleció en un accidente laboral registrado en mayo de 2019, en Tierra del Fuego.
En fallo unánime (causa rol 57-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic Antinopai, Caroline Turner González y el fiscal judicial Pablo Miño Barrera– descartó error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Porvenir, que estableció que la muerte del trabajador se produjo por incumplimiento grave de la obligación de cuidado a que estaba obligado el empleador.
La resolución del tribunal de alzada sostiene, que la sentencia impugnada “da por acreditado que entre el demandado y don Felipe Rebolledo existió una relación de carácter laboral que se inició el día 12 de mayo de 2019, con una remuneración de $ 25.000 mil pesos diarios, habiendo sido contratado para labores de peoneta de carga y descarga de animales y prestar auxilio en labores de esquila. El lugar de prestación de funciones sería determinado por su empleador dada la naturaleza de la función”.
“Que -continua- el día 12 de mayo de 2019, habiendo llegado al lugar de destino a eso de las 20:40, ya de noche y solo contando con la iluminación de las luces delanteras del camión, don Felipe Rebolledo, a solicitud de su empleador don Nelson Bustos, desciende del vehículo con la finalidad de abrir el portón de acceso a uno de los predios de la Estancia Blanca Adriana, quedándose el trabajador a un costado derecho del portón de acceso”.
“Acto seguido -prosigue- al verificar que el portón se encontraba abierto el conductor procedió a hacer ingreso a la estancia con la máquina de carga haciendo un viraje hacia la derecha pasando a llevar la estaca y el portón con el tercio posterior lateral derecho de la estructura móvil aplastando al trabajador en el costado izquierdo de su cuerpo con el mismo portón de madera existente en el lugar, producto del aplastamiento el trabajador muere en el descampado aproximadamente cuarenta minutos después del accidente vehicular”.
Asimismo, el fallo de la Corte de Apelaciones releva, que el fallo impugnado “concluye que el demandado incumplió el deber de cuidado que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, toda vez que no existe ninguna constancia de que haya capacitado debidamente al trabajador fallecido además de no proporcionales los elementos reflectantes adecuados para realizar una faena nocturna, todo lo cual derivó en el accidente del trabajo que produjo la muerte del trabajador que se debió a una actuación negligente del demandado”.
“Asimismo -añade- el fallo acoge la demanda por el daño moral que se pide y lo regula en la suma de cien millones de pesos”.
En la especie, el fallo de la Corte de Apelaciones sostiene que “el recurrente al fundar su recurso, expone una serie de argumentos para impugnar la calificación de mérito que el sentenciador realiza al valorar la prueba rendida en el juicio, pero lo cierto es que en sus alegaciones no desarrolla suficientemente en qué sentido se habría infringido la lógica y las máximas de la experiencia, al haberse valorado la prueba en la sentencia concluyendo que el accidente del trabajo que produjo la muerte del trabajador que se debió a una actuación negligente del demandado”.
“Que, además -ahonda- para acoger el recurso por la causal en estudio –como se dijo- la infracción debe concurrir en grado de ‘manifiesta’ que es el que se exige al aludir a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por tratarse de una facultad soberana del juez que el legislador se ha preocupado que sea respetada, estableciendo como exigencia que la vulneración a dichas reglas tenga dicha connotación, esto es, que conste de un modo patente, claro, indiscutido, evidente, lo cual no se aprecia de la lectura de la sentencia recurrida”.
En tanto, el fallo recurrido, “en lo relativo al daño moral demandado que da por establecido y regula su monto como dice habiendo valorado las probanzas en la forma prescrita por el artículo 456 del Código del Trabajo, y a fin de establecer una suma equitativa y justa teniendo siempre a la vista que no hay monto en dinero que satisfaga o repare el daño causado atendida la naturaleza invaluable de la vida humana”.
“De este modo, en el orden consecuencial de análisis seguido en la sentencia se constata al leerla que no surge de manera manifiesta alguna la infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, precisa la sentencia.
“Que, por lo razonado, al no concurrir en la especie las exigencias mencionadas en el motivo cuarto de este fallo, se debe descartar la causal de nulidad alegada y desestimar el recurso deducido”, concluye.

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