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21 de febrero de 2024

CORTE DE PUNTA ARENAS RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN POR EXPULSIÓN DE ESTUDIANTES POR MAL COMPORTAMIENTO EN GIRA DE ESTUDIOS

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó la acción constitucional deducida por los apoderados de dos estudiantes de colegio de la ciudad, expulsados del establecimiento por su mal comportamiento en el marco de una gira de estudios por Alemania, […]

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La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó la acción constitucional deducida por los apoderados de dos estudiantes de colegio de la ciudad, expulsados del establecimiento por su mal comportamiento en el marco de una gira de estudios por Alemania, en noviembre del año pasado.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Isabel San Martín Morales, Inés Recart Parra y la abogada (i) Sintia Orellana Yévenes– desestimó la procedencia del recurso, al no ser recurso de protección la vía idónea para resolver la controversia que, además, se encuentra sometida al conocimiento de la entidad pertinente, la Superintendencia de Educación.

“Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados”.

“Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada”, detalla la resolución.

“Que, la discusión de autos se centra en la presunta ilegalidad y arbitrariedad de la medida de expulsión de los hijos de los recurrentes adoptada por el Colegio Alemán de Punta Arenas”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que consta en estos autos que actualmente se encuentran pendiente dos investigaciones en la Superintendencia de Educación, una que se inició con carácter de oficiosa, proceso (…), y a su vez, otra investigación objeto de la denuncia deducida por la recurrente, en proceso (…), en contra del establecimiento, por la medida de regresar anticipadamente a Chile a sus hijos, encontrándose ambos procesos actualmente en tramitación, sin que ninguno se encuentre concluido”.

“Que, tal cual lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, la ley N°20.529 en su párrafo 5° ha dispuesto un procedimiento a seguirse ante la Superintendencia de Educación por denuncias de esta naturaleza, el que otorga a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos. En efecto, dicho organismo está encargado de ‘fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante ‘la normativa educacional’. Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la legalidad en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de estos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda (artículo 48 de la ley 20.529). (Rol 6.630-2022, Tercera Sala Excma. Corte Suprema)”, cita el fallo.

“Que, por lo anteriormente expuesto, estiman estas sentenciadoras, el rechazo de la presente acción constitucional, por tratarse de materias sometidas actualmente al conocimiento de la entidad pertinente, a fin de evitar decisiones contradictorias”, concluye.

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