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16 de septiembre de 2026

CORTE DE PUNTA ARENAS VALIDA BAJA DE FUNCIONARIA DE LA FACH POR INAPTITUD PSICOFÍSICA

El tribunal consideró que la Comisión de Sanidad es el órgano competente para determinar la aptitud del personal y descartó ilegalidad en la baja, pese a los recursos administrativos pendientes y al cuestionamiento sobre el origen laboral de la afección.

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La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de protección interpuesto por la defensa de una Cabo Primero de la Fuerza Aérea de Chile en contra de la institución, tras cuestionar la legalidad y arbitrariedad de la resolución que dispuso su baja definitiva por inaptitud psicofísica.

El tribunal de alzada desestimó la acción constitucional que denunciaba la vulneración de las garantías establecidas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución, a raíz de la dictación de la Resolución Exenta, mediante la cual se ordenó el retiro absoluto de la funcionaria.

La funcionaria, con doce años de servicio, fue reasignada en 2019 y posteriormente enfrentó conflictos laborales que derivaron en tratamiento psicológico. Tras permanecer más de 400 días con servicio liviano, fue sometida a un peritaje psiquiátrico que determinó su inaptitud permanente para el servicio, debido a un diagnóstico de “Estructura de personalidad limítrofe con rasgos histriónicos”.

La defensa impugnó la decisión mediante recursos administrativos y presentó informes médicos privados que cuestionaban el diagnóstico. Sin embargo, la Fuerza Aérea concretó su retiro, lo que motivó el recurso de protección. La funcionaria alegó que no correspondía aplicar la causal de retiro por enfermedad incurable, que se omitió un sumario sanitario para determinar un eventual origen laboral de la afección y que se vulneró su derecho a impugnar la decisión mientras los recursos estaban pendientes. También cuestionó la falta de fundamentación del acto y solicitó dejarlo sin efecto o realizar una nueva evaluación médica.

La Fuerza Aérea pidió rechazar la acción, sosteniendo que la baja se ajustó a derecho y se fundó en el dictamen de la Comisión de Sanidad, órgano competente para determinar la aptitud psicofísica del personal. Agregó que la interposición de recursos no suspende automáticamente los efectos del acto administrativo, que la funcionaria no solicitó su suspensión y que la Comisión se inhibió de resolver la impugnación porque los argumentos eran los mismos planteados ante la Corte. Asimismo, sostuvo que la investigación sumaria era facultativa y que la resolución estaba debidamente fundamentada.

La controversia quedó centrada en determinar si la baja definitiva constituía un acto ilegal o arbitrario, considerando las facultades técnicas de la Comisión de Sanidad, la existencia de recursos administrativos pendientes, la fundamentación de la decisión y la eventual necesidad de investigar un origen laboral de la afección.

La Corte de Punta Arenas rechazó el recurso y descartó la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. El tribunal sostuvo que, de acuerdo con el artículo 234 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y el artículo 57 letra a) de la Ley N°18.948, corresponde a la Comisión de Sanidad, de manera exclusiva, efectuar la evaluación médica y psiquiátrica del personal.

En ese contexto, la Corte estimó que la acción de protección, por su naturaleza cautelar y de urgencia, no era la vía destinada a realizar un examen de fondo destinado a resolver una discrepancia entre diagnósticos médicos distintos, correspondiendo al tribunal verificar la regularidad jurídica del procedimiento.

A ello agregó que la propia funcionaria había reconocido haber falseado una batería de personalidad realizada fuera de la institución, señalando que lo hizo “porque quería quedar apta”, antecedente que el tribunal consideró al analizar los cuestionamientos formulados respecto de los informes médicos.

Sobre los vicios de ilegalidad denunciados, la Corte validó la motivación de la Resolución Exenta, al considerar que esta se sustentó en el dictamen médico contenido en la Resolución N°62/2026. De esta forma, estimó satisfechas las exigencias de fundamentación establecidas en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.

En cuanto a la falta de un sumario destinado a determinar el eventual origen profesional de la afección, el tribunal señaló, sobre la base del artículo 163 del Reglamento para el Servicio de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas y de los artículos 232 y 233 del Estatuto del Personal, que el inicio de dicha investigación debía ser impulsado de oficio o mediante una denuncia expresa. Al no haberse producido ninguna de esas actuaciones, la Corte atribuyó la falta de inicio del procedimiento a la propia recurrente.

Finalmente, respecto de la decisión de ejecutar la baja mientras se encontraban pendientes las impugnaciones administrativas, la Corte recordó que, conforme a los artículos 3, 51 y 57 de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son ejecutables desde su notificación. Por ello, al no haberse solicitado formalmente la suspensión de sus efectos, concluyó que la Fuerza Aérea actuó amparada por el principio de ejecutoriedad.

En consecuencia, la Corte de Punta Arenas desestimó la acción constitucional y mantuvo la decisión administrativa que dispuso la baja definitiva de la funcionaria.

Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol N°359-2026.

Fuente: diarioconstitucional.cl




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