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27 de julio de 2026

CORTE DE PUNTA ARENAS ACOGE PARCIALMENTE RECURSO DE PROTECCIÓN DEDUCIDO POR FUNDACIÓN PUEBLO KAWÉSQAR

​La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió hoy -lunes 27 de julio- el recurso de protección deducido por Luis Eduardo Villarroel Somoza, en representación de la “Fundación Pueblo Kawésqar”, en contra de cinco dirigentes de comunidades indígenas de Magallanes por la difusión en redes sociales y medios de comunicación de expresiones que dañan el derecho a la honra del recurrente.

fundacionpueblokawesqar

En fallo unánime (causa rol 294-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Claudio Jara y el fiscal judicial Pablo Miño– acogió parcialmente la acción constitucional tras establecer que el contenido de las publicaciones recogidas por los medios de comunicación y redes sociales, afectan el derecho a la honra de la recurrente al no tener sustento fáctico y quedar al amparo del derecho a la libertad de expresión.

“Que, examinado el contenido de las actuaciones reprochadas, cabe distinguir dentro de ellas dos categorías de afirmaciones de naturaleza jurídica diversa”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Por una parte, las recurridas cuestionan la representatividad de la Fundación recurrente para actuar a nombre del conjunto del pueblo Kawésqar, objetan el uso de la denominación ‘Pueblo Kawésqar’ por parte de una persona jurídica de derecho privado, y reclaman la falta de un proceso de consulta previo en las gestiones relativas a la repatriación de restos humanos ancestrales. Tales afirmaciones, en cuanto constituyen la expresión de una posición institucional sobre una controversia de interés colectivo, se enmarcan efectivamente dentro del legítimo ejercicio de las libertades consagradas en los artículos 19 N°12 y 19 N°14 de la Constitución Política de la República”.

“Por otra parte, sin embargo, las publicaciones y comunicados acompañados a los autos contienen imputaciones de hechos concretos y específicos que exceden con creces esa discusión institucional: (i) la afirmación de que la Fundación y la Comunidad Ancón Sin Salida ‘operan para intereses de la industria salmonera’; (ii) la aserción de que dicha comunidad ‘está siendo investigada por la Contraloría General de la República’; (iii) la comparación de las gestiones de la Fundación ante instituciones suizas con la práctica histórica de los ‘zoológicos humanos’; y (iv) la negación de la calidad indígena y ancestralidad de los directores de la Fundación, no obstante contar estos con certificación vigente de la CONADI acompañada en autos”, detalla la resolución.

Para el tribunal de alzada: “(…) las cuatro afirmaciones recién descritas no constituyen meras opiniones o valoraciones críticas amparadas por la libertad de expresión, sino imputaciones de hechos precisos y verificables –un vínculo con una industria determinada, la existencia de una investigación de un órgano contralor, la asimilación de conductas concretas a prácticas históricas de exhibición y explotación de personas, y el desconocimiento de una calidad jurídica acreditada mediante instrumento público– que, conforme al mérito de autos, no cuentan con respaldo probatorio alguno”.

“En efecto, ninguno de los informes evacuados por las recurridas hacer valer algún antecedente que sustente la existencia de vínculos con la industria salmonera ni de la aludida investigación de la Contraloría, limitándose a defender dichas expresiones desde la perspectiva de la libertad de opinión, sin hacerse cargo de su efectividad y sustento de veracidad que respalde las expresiones que difunde contra la recurrente”, releva el fallo.

“A este respecto –prosigue–, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido por la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol N°19.634-2024, de 12 de agosto de 2024, confirmatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a que la libertad de expresión, incluida su manifestación a través de redes sociales, puede entrar en conflicto con el derecho a la honra, debiendo primar este último cuando las publicaciones atribuyen a la persona afectada un actuar ilícito sin que tal circunstancia se encuentre establecida a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, afectando su prestigio comercial o institucional mientras la controversia de fondo no ha sido dilucidada por las vías idóneas”.

“Tal es precisamente la situación que se verifica en la especie, desde que las recurridas atribuyen a la Fundación recurrente conductas concretas –servir a intereses de la industria salmonera, encontrarse sujeta a una investigación de Contraloría– sin que conste que dichas circunstancias hayan sido establecidas por autoridad competente alguna, ni que las propias recurridas hayan iniciado por las vías institucionales o jurisdiccionales pertinentes una acción tendiente a esclarecerlas”, acota el fallo.

“Que, asimismo –ahonda–, la negación pública de la identidad indígena y ancestralidad de los directores de la Fundación recurrente, pese a la certificación de la CONADI acompañada en autos, no puede entenderse amparada bajo ningún respecto por la libertad de expresión ni por el derecho de petición, por cuanto no se dirige a cuestionar la representatividad institucional de la Fundación, sino que desconoce derechamente una calidad personal legalmente acreditada de sus integrantes, lo que resulta contrario, además, al artículo 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que reconoce a los pueblos indígenas el derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, sin que ello habilite a terceros para desconocer, con fines de desprestigio, la identidad de otro integrante del mismo pueblo que cuenta con reconocimiento oficial”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que la circunstancia de que las actuaciones reprochadas se inserten en el contexto de una controversia preexistente entre diversas comunidades del pueblo Kawésqar y la Fundación recurrente, relativa a su representatividad y a la participación en el proceso de repatriación de restos ancestrales, no legitima que dicha controversia se proyecte mediante la difusión pública de imputaciones fácticas concretas y carentes de sustento probatorio. El deber de consulta contemplado en el artículo 6.1 letra a) del Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo constituye una obligación que pesa sobre el Estado frente a los pueblos indígenas cuando se adopten medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, y no una potestad de fiscalización de una comunidad indígena sobre otra persona jurídica del mismo pueblo, ni un fundamento que autorice a atribuir a ésta, sin prueba, la comisión de actos ilícitos o vínculos con terceros ajenos a la controversia, como la industria salmonera”.

“Que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República garantiza el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantía que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha extendido a las personas jurídicas en cuanto a su prestigio institucional, por cuanto este resulta indispensable para el desarrollo de sus fines y actividades lícitas. En la especie, las imputaciones examinadas en los motivos precedentes son idóneas para menoscabar la credibilidad y el prestigio de la Fundación recurrente ante las entidades académicas, diplomáticas y de cooperación internacional con las que mantiene vínculos vigentes, afectando su capacidad de continuar desarrollando los proyectos de rescate y visibilización cultural del pueblo Kawésqar que constituyen su objeto”, afirma la resolución.

“Que, conforme a lo razonado, las publicaciones e imputaciones fácticas individualizadas en el motivo cuarto –esto es, la atribución de vínculos con la industria salmonera, la alusión a una investigación de la Contraloría General de la República, la comparación con los denominados ‘zoológicos humanos’ y la negación de la identidad indígena de los directores de la Fundación pese a su acreditación oficial– constituyen un acto ilegal, por exceder el ámbito de protección de la libertad de expresión consagrada en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, y arbitrario, por carecer de todo sustento razonable y de respaldo probatorio, produciendo un directo e inmediato menoscabo en la honra de la Fundación recurrente, en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el recurso habrá de ser acogido en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las alegaciones referidas a la representatividad de la recurrente para actuar a nombre del pueblo Kawésqar y a la ausencia de un proceso de consulta, por constituir controversias que exceden el ámbito de esta acción cautelar de urgencia, deberán ventilarse, de estimarse pertinente, por las vías institucionales o jurisdiccionales que correspondan”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “ SE ACOGE PARCIALMENTE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Luis Eduardo Villarroel Somoza, en representación de la Fundación Pueblo Kawésqar, en contra de doña Leticia Isabel Caro Kogler, doña Haydée del Carmen Águila Caro, doña Marcela Isabel Caro Loncuante, doña Rosa Isabel Aguila Caro y doña Margarita Virginia Vargas López, en sus respectivas calidades de presidentas de las comunidades indígenas Kawésqar individualizadas en autos, solo en cuanto se declara que las recurridas deberán abstenerse de emitir cualquier expresión y de la difusión, publicación o remisión de comunicados, publicaciones en redes sociales o comunicaciones dirigidas a terceros que atribuyan a la Fundación Pueblo Kawésqar o a sus directores vínculos con la industria salmonera, la existencia de una investigación de la Contraloría General de la República, o que comparen sus gestiones con los denominados ‘zoológicos humanos’, así como toda expresión que desconozca la identidad indígena de sus directores acreditada por la CONADI”, concluye.

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