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27 de julio de 2026

CORTE DE PUNTA ARENAS CONFIRMA DESTITUCIÓN DE FUNCIONARIA DEL SERVICIO DE SALUD POR VIAJAR CON LICENCIA MÉDICA

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó hoy –lunes 27 de julio– el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Salud y la Contraloría General de la República por funcionaria sumariada y destituida por viajar al extranjero con licencia médica.

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En fallo unánime (causa rol 286-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Claudio Jara y el fiscal judicial Pablo Miño– desestimó la procedencia de la acción constitucional, tras establecer que las recurridas no incurrieron en arbitrariedad o ilegalidad al dictar las actas impugnadas en el marco del proceso administrativo que derivó en la destitución de la recurrente.

“Que el cargo formulado a la recurrente, no controvertido en su ocurrencia material, consistió en haber viajado en dos oportunidades a la República Argentina mientras se encontraba acogida a licencias médicas que disponían su reposo total en el domicilio. Sobre este punto, tanto la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°52.153-2025 como la Contraloría General de la República en diversos dictámenes han sostenido de manera constante que el incumplimiento del reposo médico mediante la realización de viajes ajenos a la finalidad de la licencia constituye una infracción grave al principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y en el artículo 52 de la ley N°18.575. En este orden de ideas, la calificación efectuada por el Servicio de Salud Magallanes, confirmada por la Contraloría General de la República, no aparece carente de fundamento ni desprovista de sustento normativo y jurisprudencial, por lo que no cabe calificarla de arbitraria”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en lo relativo a la alegada infracción a los principios de tipicidad y reserva legal, cabe tener presente que, conforme lo ha señalado reiteradamente la Contraloría General de la República, la potestad disciplinaria en sede administrativa no se estructura sobre la base de tipos cerrados de conductas ilícitas, sino mediante un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones funcionarias, entre las cuales se encuentra el deber genérico de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal, con preeminencia del interés general sobre el particular, contemplado en el artículo 52, inciso segundo, de la ley N°18.575 y en el artículo 61, letra g), de la ley N°18.834, deberes que la autoridad administrativa estimó infringidos por la conducta atribuida a la recurrente, sin que dicha calificación pueda estimarse, por esta sola circunstancia, ilegal o arbitraria”.

“Que, en cuanto a la alegada infracción al principio de proporcionalidad y a la falta de ponderación de circunstancias atenuantes, cabe considerar que, una vez calificados los hechos como constitutivos de una infracción grave al principio de probidad administrativa, la sanción de destitución contemplada en los artículos 121, letra d), y 125 de la ley N°18.834 resulta de aplicación imperativa para la autoridad dotada de la potestad disciplinaria, sin que le sea posible sustituirla por una medida correctiva de menor entidad, ni ponderar circunstancias que pudieran aminorar la responsabilidad funcionaria”, añade.

Para el tribunal de alzada magallánico: “En este contexto, la circunstancia de que los viajes cuestionados hayan tenido una duración acotada, o de que la recurrente hubiere reintegrado los subsidios correspondientes a las licencias médicas rechazadas, no resulta suficiente para desvirtuar la gravedad de la infracción a la probidad ya calificada, ni para tornar en desproporcionada una sanción cuya procedencia deriva directamente de la ley”.

“Que –prosigue–, en lo referente a la alegación relativa a que el sumario no se encontraría afinado por no haberse remitido el acto administrativo sancionatorio al trámite de toma de razón, cabe tener presente que, conforme a los artículos 18.7 y 19.20 de la resolución N°36, de 2024, de la Contraloría General de la República, solo se encuentran afectas a toma de razón las medidas disciplinarias aplicadas en sumarios instruidos u ordenados instruir por dicha entidad de control, no siendo este el caso de autos, desde que el procedimiento disciplinario fue incoado por el propio Servicio de Salud Magallanes mediante Resolución Exenta N°2.660, en atención a la denuncia formulada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Magallanes, órgano distinto de la Contraloría General de la República”.

Asimismo, el fallo consigna que: “La sola circunstancia de que en el considerando segundo de dicha resolución se aluda, entre otros antecedentes, al Oficio N°E82804, de 22 de mayo de 2025, de la Contraloría General de la República –mediante el cual esa entidad remitió información recabada en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras generales– no permite equiparar dicho antecedente a una orden de instrucción del sumario en los términos exigidos por la citada resolución N°36, de 2024, desde que fue el propio Servicio quien decidió incoar el procedimiento en atención a la denuncia de la COMPIN Magallanes. En consecuencia, el trámite de registro dispuesto en la especie se ajustó a la normativa vigente, encontrándose el acto administrativo sancionatorio válidamente afinado”.

“Que, en cuanto a la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, no se ha acreditado en autos la existencia de un trato diferenciado arbitrario respecto de otras personas en idéntica situación; por el contrario, consta que el mismo Servicio de Salud Magallanes ha aplicado idéntico criterio disciplinario en casos similares de incumplimiento de reposo médico, incluyendo a la funcionaria investigada en el mismo procedimiento, doña Gladys Villarroel Marckmann, quien también fue objeto de la medida de destitución, por lo que no se advierte la existencia de una diferencia arbitraria que afecte la igualdad ante la ley invocada por la recurrente”, releva.

“Que –continúa–, en lo relativo a la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, cabe reiterar que la estabilidad en el empleo público no reviste el carácter de un derecho de propiedad absoluto e irrestricto, sino que se encuentra sujeta a las causales de cesación de funciones legalmente establecidas, entre ellas la aplicación de medidas disciplinarias válidamente adoptadas en el marco de un procedimiento sumarial ajustado a derecho, como ha ocurrido en la especie, por lo que tampoco se advierte una vulneración a dicha garantía constitucional”.

“Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario por parte del Servicio de Salud Magallanes ni de la Contraloría General de la República, Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, el recurso de protección deducido no podrá prosperar al no cumplirse con los requisitos que lo hacen procedente, en especial con el contemplado en la letra b) del considerando segundo, motivo por el cual deberá ser desestimado”, concluye.

Primera Instancia



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