17 de agosto de 2026
NORMAS QUE AFECTAN TERRENO A UTILIDAD PÚBLICA EN PUNTA ARENAS SE IMPUGNAN ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Una sociedad pidió declarar inaplicables el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N°20.791 y los artículos 57 y 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en un juicio contra la Municipalidad de Punta Arenas. Sostiene que la afectación de su inmueble para la proyectada calle Santa Juana y las exigencias asociadas a su subdivisión vulneran el derecho de propiedad y la reserva legal en materia de utilidad pública.

El Tribunal Constitucional recibió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad mediante el cual se solicita que se declaren inaplicables, para la resolución de un juicio civil seguido en contra de la Municipalidad de Punta Arenas, el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N°20.791 y los artículos 57 y 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). La requirente sostiene que la aplicación de esas disposiciones vulneraría, entre otras normas, los artículos 5°, 6°, 7°, 19 números 20, 21, 22, 24 y 26, y 63 N°2 de la Constitución.
La gestión pendiente corresponde a un juicio ordinario que se tramita ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas. El conflicto se relaciona con un inmueble ubicado en esa ciudad, adquirido mediante compraventa realizada en un remate efectuado en un juicio particional.
La requirente señala que una modificación del Plan Regulador de Punta Arenas, introducida en 2016, declaró afecta a utilidad pública una parte del inmueble para la construcción de la calle Santa Juana. Dicha afectación también consta, según expone, en un certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales en 2018, aunque según certificado de no expropiación del SERVIU se demostraría que actualmente no existe proyectada una expropiación del terreno.
Añade que, la Dirección de Obras Municipales rechazó un proyecto de subdivisión del predio, fundándose en el Plan Regulador y en la declaratoria de utilidad pública. Según la presentación, para aprobar la subdivisión se exigiría que la propietaria construyera a su costo la calle proyectada y las obras de vialidad, además de ceder gratuitamente el terreno destinado a la vía y una franja de 35 metros a cada uno de sus costados. La requirente afirma que, conforme al plano de georreferenciación acompañado, el trazado proyectado abarcaría en la práctica la totalidad del inmueble.
En el juicio civil, la propietaria solicitó que se declare nula la modificación del Plan Regulador de diciembre de 2016 que afectó a utilidad pública parte de su inmueble para construir la calle Santa Juana. Subsidiariamente, pidió que se declare que la afectación caducó por haber transcurrido más de cinco años, generándose, a su juicio, un derecho adquirido a que esa declaración no le sea aplicada.
También planteó, en subsidio, que habría operado la prescripción extintiva por no haberse ejercido la facultad expropiatoria durante ese período. Finalmente, subsidiariamente solicitó la nulidad de la afectación por estimar que no respondería a una verdadera intención municipal de expropiar el inmueble y que, por ello, constituiría un ejercicio abusivo del derecho con objeto ilícito y sancionable con nulidad absoluta.
La Municipalidad de Punta Arenas, por su parte, pidió en el juicio la aplicación de los artículos 57 y 59 de la LGUC. En su defensa sostuvo que el artículo 59 declara de utilidad pública los terrenos contemplados en los planes reguladores para circulaciones, plazas, parques y sus ensanches; que el artículo 70 regula las cesiones gratuitas obligatorias asociadas a procesos de urbanización; y que el artículo 134 impone al propietario que pretende urbanizar un terreno la ejecución, a su costo, de las obras de pavimentación, instalaciones sanitarias y energéticas, desagües, obras de defensa y demás servicios del terreno.
El municipio alegó además que el tribunal civil no puede declarar inconstitucionales los artículos 57 y 59 de la LGUC ni prescindir de su aplicación por estimarlos contrarios a la Constitución.
La requirente afirma que estas normas resultan decisivas para resolver la gestión pendiente, pues el rechazo de su proyecto de subdivisión se habría basado tanto en el artículo transitorio de la Ley N°20.791, que dejó sin efecto la caducidad de determinadas declaratorias de utilidad pública, como en los artículos 57 y 59 de la LGUC. Por ello, sostiene que el tribunal civil deberá necesariamente pronunciarse sobre su aplicación al momento de resolver el litigio.
Como fundamento constitucional principal, la requirente invoca el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto dispone que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre el cual recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional calificada por el legislador.
A partir de esa norma, sostiene que existe una reserva legal que entrega exclusivamente al legislador la facultad de afectar una propiedad a utilidad pública o interés nacional. Agrega el principio de juridicidad y de indelegabilidad de las funciones públicas que, según argumenta, se desprende del artículo 7° de la Constitución, así como la garantía del artículo 19 N°26, que impide que las normas que regulen o complementen garantías constitucionales afecten los derechos en su esencia o establezcan condiciones que impidan su libre ejercicio. También invoca el artículo 63 N°2, relativo a las materias que la Constitución exige que sean reguladas por ley.
En cuanto al inciso primero del artículo transitorio de la Ley N°20.791, la presentación cuestiona la disposición que declaró de utilidad pública los terrenos que, con anterioridad a las Leyes N°19.939 y N°20.331, hubieran sido destinados por planes reguladores o seccionales a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, y que reguló además la situación de aquellas declaratorias que habían caducado.
La requirente sostiene que esta norma vulneraría el artículo 19 N°24 porque permitiría que la afectación a utilidad pública derive de un Plan Regulador y, por tanto, de una decisión municipal, en circunstancias que, según su interpretación, esa facultad correspondería exclusivamente al Poder Legislativo. Alega asimismo que dicha situación daría lugar a una nulidad de derecho público conforme al artículo 7° de la Carta Fundamental.
Según la acción constitucional, el artículo transitorio de la Ley N°20.791, junto con los artículos 57 y 59 de la LGUC, constituye la base de la defensa municipal destinada a impedir que la sociedad disponga de su inmueble mediante su subdivisión. La requirente afirma que la sola presentación de ese proyecto la obligaría a entregar gratuitamente una parte sustancial del predio y, además, a financiar la construcción de la calle Santa Juana y las obras viales asociadas.
Respecto del artículo 57 de la LGUC, que establece que el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por los planes reguladores y que las construcciones deberán concordar con ellos, la requirente sostiene que su aplicación vulneraría la reserva legal del artículo 19 N°24. A su juicio, los planes reguladores no podrían negar ni restringir los atributos o facultades esenciales del dominio ni crear gravámenes o imposiciones que el municipio califica como “cesiones gratuitas”.
Añade que también se afectaría el artículo 19 N°26, por cuanto la restricción impediría a la propietaria ejercer una de las facultades del dominio, consistente en disponer del inmueble mediante su subdivisión.
La impugnación se extiende al artículo 59 de la LGUC, que declara de utilidad pública los terrenos previstos en los planes reguladores comunales, intercomunales y seccionales destinados a circulaciones, plazas, parques y sus ensanches, así como determinadas vialidades en áreas rurales. Para la requirente, tanto esta disposición como el artículo 57 delegarían en el municipio, a través del Plan Regulador, una facultad que la Constitución reservaría a la ley.
Añade que la propia Municipalidad, en su dúplica, afirmó que la actuación de la Dirección de Obras se encuentra fundada en diversas normas de la LGUC, entre ellas los artículos 57, 59, 65, 70, 134, 135 y 166, circunstancia que, según la requirente, confirma el carácter decisivo de los dos preceptos cuya inaplicabilidad solicita.
Asimismo, la acción hace referencia al oficio de observaciones mediante el cual la Dirección de Obras Municipales rechazó el proyecto de subdivisión. Según la requirente, el documento exigiría como condición para su aprobación la cesión “obligatoria” del terreno necesario para construir la calle Santa Juana, además de 35 metros a cada costado de la vía, y que la propietaria asuma el costo de construcción de la calle y de las obras viales.
El requerimiento agrega que el certificado de informaciones previas ratifica la afectación a utilidad pública a través del Plan Regulador y sostiene que, en esas condiciones, la sociedad no podría usar, gozar y disponer libremente del inmueble sin ceder al municipio gran parte de él sin indemnización. Califica esa exigencia como una “obligación de donar” que estima incompatible con la Constitución.
La sociedad cuestiona igualmente la alegación municipal según la cual “la declaratoria de utilidad pública tiene habilitación legal y no es una expropiación”. A su juicio, esa posición, fundada en los artículos 57 y 59, supondría alterar el estatuto constitucional de la propiedad, pues permitiría privar materialmente a una persona de las facultades sobre un bien sin necesidad de expropiarlo, bastando su inclusión en un Plan Regulador y esperando que el propietario, ante las restricciones de uso, goce y disposición, termine cediéndolo gratuitamente y financiando además las obras públicas respectivas.
La requirente cita en este punto la posición del municipio en cuanto sostiene que la declaratoria de utilidad pública constituye una consecuencia normativa del instrumento de planificación territorial y que las obligaciones de urbanizar y ceder surgen cuando el propietario decide desarrollar, lotear, subdividir o dividir el terreno.
Para la requirente, esa afirmación confirmaría que el origen de la declaración de utilidad pública es el Plan Regulador y no directamente la ley, lo que vulneraría las garantías que invoca de los números 20, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución.
Otro de los cuestionamientos dice relación con la duración de la afectación. La presentación sostiene que, conforme al artículo 59 de la LGUC, modificado por el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N°20.791, los inmuebles identificados por el Plan Regulador permanecerían afectos a utilidad pública sin que opere una caducidad, situación que, a juicio de la requirente, también infringiría el derecho de propiedad asegurado en el artículo 19 N°24 de la Constitución.
En apoyo de su pretensión, la acción cita jurisprudencia previa del Tribunal Constitucional. Señala que el requerimiento Rol N°11.729-21-INA, referido a una materia similar, fue acogido, y menciona además los roles N°4.631, 4.901, 5.172, 5.353, 5.776, 7.280 y 7.592 como otros casos en que se acogieron impugnaciones relacionadas con el artículo transitorio de la Ley N°20.791.
También invoca la sentencia Rol N°9.031-2020, en la cual se declaró inaplicable por inconstitucionalidad el inciso primero de dicha disposición transitoria y se razonó que la afectación del inmueble limita el dominio de la requirente como consecuencia de la aplicación de la norma legal impugnada.
En definitiva, la requirente solicita que el Tribunal Constitucional declare inaplicables el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N°20.791 y los artículos 57 y 59 de la LGUC para la resolución de la causa pendiente ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas.
Sostiene que, excluidas esas normas del caso concreto, el tribunal civil debería concluir que el inmueble no está sujeto a una declaratoria de utilidad pública, porque, conforme a su interpretación del artículo 19 N°24 de la Constitución, esa afectación sólo podría tener su origen en una ley y no en un Plan Regulador.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol N°17.915-26-INA y expediente.
Fuente: diarioconstitucional.cl
En otro aspecto, un 93% de los encuestados dijo estar de acuerdo con el “Plan Cancerbero”, donde un 70% supo del operativo de traslado de reos de mayor peligrosidad a módulos de máxima seguridad en Talca.
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