1 de julio de 2026
TC NO ADMITE A TRÁMITE IMPUGNACIÓN POR TERRENO DESTINADO A VIALIDAD EN PUNTA ARENAS
La Primera Sala tuvo por no presentado el requerimiento de una sociedad inmobiliaria que cuestionaba normas de la LGUC sobre afectaciones a utilidad pública y cesiones gratuitas, al advertir falta de certificado de gestión pendiente, inconsistencias en los preceptos impugnados, ausencia de antecedentes suficientes del juicio y falta de explicación clara sobre la incidencia decisiva de las normas cuestionadas.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por una sociedad inmobiliaria propietaria de un terreno en Punta Arenas, que impugnaba normas legales que facultan a los municipios para exigir la cesión gratuita de terrenos privados destinados a vialidad pública.
La resolución tuvo por no presentado el requerimiento, luego de identificar deficiencias formales al estimarse que no cumplía con los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley N°17.997.
La acción incidía en un juicio ordinario seguido por la sociedad en contra de la Municipalidad de Punta Arenas ante el Primer Juzgado Civil de esa ciudad.
La requirente cuestionó un conjunto de normas legales que, a su juicio, permitirían que la Municipalidad le exigiera ceder gratuitamente una parte importante de su inmueble, sin pagar contraprestación alguna, con el solo fundamento de que el Plan Regulador Comunal destinó ese suelo a una futura calle pública hace más de diez años.
Según expuso, la sociedad adquirió el terreno en 2018 y encargó a la Universidad de Magallanes los estudios necesarios para subdividirlo y destinarlo a uso habitacional. Al presentar el proyecto ante la Dirección de Obras Municipales, el municipio le habría impuesto tres exigencias que considera ilegítimas: ceder gratuitamente más de un tercio del terreno para construir la calle Santa Juana, contemplada en el Plan Regulador desde 2016; ceder además franjas adicionales de 35 metros a cada lado de dicha vía; y construir la calle y sus vialidades a su propio costo.
La requirente sostuvo que todo ello se le exigía sin que el municipio hubiera dictado un decreto de expropiación ni ofrecido indemnización alguna, pese a que la afectación del terreno se mantiene vigente desde hace más de una década.
Para impedir la aplicación de esas exigencias en el juicio ordinario, la sociedad solicitó declarar inaplicables el artículo transitorio de la Ley N°20.791 y los artículos 57, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 65, 70 y 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, normas que, según afirmó, fueron invocadas por el municipio para fundar su defensa.
El primer reproche de la requirente apuntó a los artículos 57 y 59 de la LGUC, en cuanto permitirían que un plan regulador comunal, instrumento administrativo y no una ley, declare terrenos afectos a utilidad pública. A su juicio, ello vulnera la Constitución, que reserva este tipo de restricciones exclusivamente al legislador.
Añadió que mantener indefinidamente la afectación, sin expropiar ni indemnizar, priva al propietario del uso y goce de su bien, en circunstancias que la Constitución solo permite esa privación mediante expropiación formal y con pago previo.
En la misma línea, calificó la cesión gratuita obligatoria prevista en el artículo 70 de la LGUC como una confiscación encubierta, figura que el ordenamiento constitucional prohíbe salvo como sanción penal.
A lo anterior sumó una paradoja tributaria que consideró especialmente gravosa: al no poder subdividir el terreno, este permanece como sitio eriazo y la sociedad debe pagar un recargo del 100% en el impuesto territorial. Según la requirente, con ello el Estado la perjudica dos veces, al impedirle usar el predio y sancionarla tributariamente por no hacerlo.
La requirente también invocó jurisprudencia previa del Tribunal Constitucional, señalando que la Magistratura ya ha resuelto casos análogos en reiteradas oportunidades, declarando inaplicable la misma disposición transitoria de la Ley N°20.791. En particular, citó el RolN°9031-2020, junto a los roles 4631-2018, 6370-2019, 4901, 5172, 5353, 5776, 7280 y 7592, configurando, a su juicio, una jurisprudencia consolidada sobre la materia.
Con esos antecedentes, solicitó al Tribunal Constitucional declarar inaplicables las normas impugnadas, para que el juez de instancia no pudiera aplicarlas al resolver el juicio ordinario seguido en Punta Arenas.
Sin embargo, la Primera Sala resolvió no admitir a tramitación el requerimiento y lo tuvo por no presentado. Para arribar a esa decisión, identificó cinco deficiencias formales y sustantivas.
El primer problema advertido fue de carácter documental. El Tribunal recordó que, para presentar un requerimiento de inaplicabilidad, la ley exige acompañar un certificado que acredite la existencia de un juicio en curso, el estado en que se encuentra, que quien presenta la acción es parte en esa gestión, y quiénes son los demás intervinientes y sus abogados. En este caso, la requirente no acompañó dicho certificado, sino únicamente una resolución dictada por el tribunal donde se tramita el juicio, documento que no contenía toda la información exigida por la ley.
El segundo defecto consistió en la falta de consistencia interna del escrito, pues las normas impugnadas no eran las mismas a lo largo del documento. El Tribunal observó que en la portada aparecían unas disposiciones, en el desarrollo del texto otras, y en la parte final, donde se formulaba la petición concreta, figuraban normas distintas.
Para la Sala, esa diferencia no constituye un detalle menor, ya que quien promueve una acción de inaplicabilidad debe tener claridad absoluta sobre los preceptos legales que cuestiona. Así lo recordó citando un pronunciamiento anterior, Rol N°1358, en que ya había establecido que dicha precisión es un requisito indispensable.
El tercer reparo fue que el requerimiento no entregaba información suficiente sobre el estado del juicio al momento de presentarse la acción. La requirente señaló que había iniciado una demanda que luego cambió de tipo de procedimiento, pero no explicó cómo había evolucionado el caso desde entonces ni en qué etapa se encontraba. Sin esos antecedentes, el Tribunal no pudo verificar si la gestión pendiente reunía las condiciones necesarias para dar curso al requerimiento.
A ello se sumó una cuarta deficiencia: el escrito tampoco relataba con claridad los hechos que condujeron al juicio, especialmente cómo y cuándo el terreno fue declarado afecto a utilidad pública, información que era clave para comprender el conflicto y su relación con las normas impugnadas.
Finalmente, la Sala concluyó que el libelo no explicaba de manera inteligible cómo los preceptos impugnados incidirían de modo decisivo en la resolución del juicio pendiente. Citando la doctrina asentada en el Rol N°1686, reiteró que la forma en que la aplicación del precepto objetado puede resultar decisiva debe ser expuesta circunstanciadamente, pues ello constituye una base indispensable de una acción de inaplicabilidad. A juicio del Tribunal, esa exigencia no fue satisfecha con la precisión, claridad e inteligibilidad suficientes, razón por la cual el requerimiento no pudo superar el examen de admisibilidad.
Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol 17.688-2026 y expediente.
Fuente: diarioconstitucional.cl
La Primera Sala tuvo por no presentado el requerimiento de una sociedad inmobiliaria que cuestionaba normas de la LGUC sobre afectaciones a utilidad pública y cesiones gratuitas, al advertir falta de certificado de gestión pendiente, inconsistencias en los preceptos impugnados, ausencia de antecedentes suficientes del juicio y falta de explicación clara sobre la incidencia decisiva de las normas cuestionadas.
La Primera Sala tuvo por no presentado el requerimiento de una sociedad inmobiliaria que cuestionaba normas de la LGUC sobre afectaciones a utilidad pública y cesiones gratuitas, al advertir falta de certificado de gestión pendiente, inconsistencias en los preceptos impugnados, ausencia de antecedentes suficientes del juicio y falta de explicación clara sobre la incidencia decisiva de las normas cuestionadas.












































































































































































