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29 de septiembre de 2026

HÉCULES C-130: TOP DE PUNTA ARENAS ABSUELVE A IMPUTADOS POR CUASIDELITO DE HOMICIDIO

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas absolvió a Roberto Avendaño Veloso, Joaquín Urzúa Rentería, Fernando Mondaca Rodríguez, Julio Ojeda Puig y Marcelo Mella Bertetti de los cargos presentados por el Ministerio Público y querellantes particulares, que los sindicaba como autores de cuasidelito de homicidio de 38 personas que fallecieron al capotar sobre el Mar de Drake un avión Hércules C-130 de la Fuerza Aérea, en diciembre de 2019.

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En fallo unánime (causa rol 105-2026), el tribunal -integrado por los jueces Guillermo Cádiz (presidente), Julio Ávarez y Rosana Vidal- no condenó en costas al Ministerio Público ni querellantes particulares al estimar que sostuvieron la acción penal con motivo plausible para litigar.

Asimismo, el fallo absuelve a Emanuel Carrasco Millaquén del cargo que le imputó el Ministerio Público y los querellantes en que se le sindicaba como autor del delito consistente en emitir comunicaciones o señales aeronáuticas falsas, previsto y sancionado en el artículo 198 letra a) del Código Aeronáutico.

El fallo del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal sostiene que: “En el caso sometido a la decisión de este tribunal, si bien la prueba de cargo permitió, en principio, establecer una determinada dinámica de los hechos en que la hipótesis más plausible es que la tragedia se inició por el desprendimiento de una pala de una de las hélices la cual desencadenó una secuencia de eventos catastróficos, mas no logró despejar razonablemente la causa específica de aquello, precisamente por falta de una prueba fehaciente, vale decir, más allá de toda duda razonable, y no únicamente fundada en pretender hacer un símil con lo sucedido en otro accidente de un Hércules en que ocurrió el desprendimiento de una pala, pues en el presente juicio no se contó con un componente de ese tipo del C-130 N°990 o con antecedente alguno que permitiera establecer, si quiera a nivel de indicio, la existencia de grietas intragranulares conforme a lo planteado por los acusadores, a diferencia de lo ocurrido en el accidente de 2017 en Estados Unidos, donde se logró recuperar gran parte de los restos de la aeronave siniestrada incluida la pala que se desprendió”.

“En particular -prosigue- no sólo no se pudo examinar restos de pala alguna del C130 N°990 por no disponer de ellas, sino que tampoco se efectuó dicho análisis respecto de cualquier otra aeronave similar de propiedad de la FACH, no obstante se dio a conocer que, al menos en esa época, se adquirieron dos aviones prácticamente iguales, Corvo y otro más, este último cuyas palas debiesen haber sido objeto de la misma inspección -NDI con corriente de Eddy- que fue imputada en la acusación como mal efectuada -en ENAER-, lo que finalmente tampoco se probó. Tales circunstancias no constituyen reparos periféricos ni posibilidades meramente imaginarias, sino que afectan un elemento indispensable de la proposición acusatoria”.

Para el TOP de Punta Arenas: “En este caso, tal como se adelantó en el veredicto, con la prueba rendida, valorada conforme al artículo 297 y el estándar de convicción del artículo 340, ambos del Código Procesal Penal, no se logró establecer los hechos fundantes de la acusación fiscal y particular, en los términos allí descritos, de manera que el tribunal pudiera adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, que los acusados, de manera individual, en el cargo y función que les correspondía, hubieren incurrido en su actuar en hechos que constituyan, por un lado, imprudencia, y menos temeraria, y, por otro, infracción de reglamentos por mera imprudencia o negligencia, por lo que claramente la conducta típica no pudo llegar a configurarse”.

“Que -continúa-, la prueba rendida en juicio, consistente en documental, testimonial, pericial y otros medios, analizada pormenorizada y latamente en los considerandos precedentes respecto de cada una de las imputaciones formuladas en contra de los acusados Sres. Avendaño Veloso, Urzúa Rentería, Mondaca Rodríguez, Ojeda Puig y Mella Bertetti, no permitió acreditar, más allá de toda duda razonable, que alguno de ellos haya infringido los reglamentos que regían su actividad, en los términos descritos en las acusaciones. Así, se advierte que las autorizaciones, instrucciones, inspecciones, mantenimientos y certificaciones se ejecutaron en la forma, periodicidad y oportunidad dispuestas por la autoridad institucional correspondiente. En efecto, según se desprende de la valoración que, en su oportunidad se efectuó de los diversos elementos probatorios, las normas que se invocaron como infringidas por los acusadores no fueron vulneradas, pues la conducta de los imputados, conforme se analizó de manera detallada, se ajustó a ellas”.

La sentencia, además, indica que: “La figura del artículo 492 no puede construirse en base a la sola afirmación de un resultado; la infracción de reglamento es un elemento del tipo penal que debe concurrir junto con la imprudencia o negligencia, de manera que, descartada su existencia, la calificación queda sin sustento. Con todo, igualmente el segundo elemento, esto es, la “mera imprudencia” o “negligencia”, aun tratándose de una falta de cuidado de menor entidad, no puede presumirse y, en este caso tampoco se demostró una conducta imprudente o negligente de parte de los acusados, pues era necesario acreditar cuál fue el comportamiento concreto que se apartó del cuidado exigible en las circunstancias específicas y el motivo de aquello; tales extremos no fueron establecidos por la prueba de cargo, por el contrario, como ya se dijo, los antecedentes incorporados dan cuenta del cumplimiento de la normativa vigente y de los procedimientos aplicables”.

“Tampoco se acreditó una actuación constitutiva de imprudencia temeraria en los términos del artículo 490 del Código Penal, esto es, aquella que la doctrina caracteriza como la omisión de las precauciones más elementales, aquellas que cualquier persona, incluso poco diligente, adoptaría ante el riesgo de que se trata. En efecto, la prueba rendida no demostró una omisión de esa diligencia elemental cuya ausencia caracteriza, doctrinariamente, el grado más intenso de culpa, previsto en la citada disposición legal. Por el contrario, el cumplimiento de los procedimientos y reglas aplicables, unido a la ausencia de una conducta concreta que revele una desatención de esa dimensión frente a un riesgo previsible y evitable, impide tener por configurado el grado de culpa que requiere la norma”, sostiene.

“Si no se logró -ahonda- acreditar siquiera la mera imprudencia o negligencia exigida por el artículo 492, con mayor razón debe desestimarse la imprudencia temeraria contemplada en el artículo 490 del Código punitivo, la cual, como se señaló, constituye la forma más grave establecida en la ley penal”.

“Que, a mayor abundamiento, las acusaciones formuladas tampoco podrían prosperar por no existir vinculación entre las conductas imputadas y el resultado lesivo. En efecto, si bien con la prueba rendida se pudo establecer una determinada dinámica de los hechos en que fallecieron los tripulantes y pasajeros de la aeronave C-130-990 de la Fuerza Aérea de Chile y una hipótesis plausible de la causa que habría generado la tragedia, no es posible vincular de manera alguna ese lamentable resultado con las conductas de los acusados en términos que éstas hayan sido condición de aquél. No basta con aseverar una vinculación general entre la actividad desarrollada y el resultado, debe demostrarse que la conducta específicamente atribuida a los acusados se encuentra causalmente conectada con aquel y que el resultado puede serles jurídicamente imputado”, indica.

La sentencia del tribunal, además, consigna que: “Por otro lado, tratándose de imputaciones fundadas principalmente en omisiones, la atribución del resultado exige establecer, con una probabilidad rayana en la certeza, que la conducta debida lo habría evitado. Los acusadores sostuvieron que, de haberse dictado RT fieles a las TCTO, las palas de las hélices habrían sido inspeccionadas de inmediato, se habría detectado una grieta y la pala no se habría instalado, sin embargo, dicho razonamiento presupone la existencia de una grieta en alguna de dichas palas, circunstancia que no fue acreditada. En consecuencia, no es posible afirmar que la inspección que los acusadores estiman debida habría detectado un defecto y evitado el resultado, duda que, conforme a las reglas de la carga probatoria, no puede resolverse en perjuicio de los acusados”.

“Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto y de la prueba rendida, ha quedado en evidencia que no se ha demostrado en la especie los presupuestos necesarios para la configuración de los ilícitos planteados en las acusaciones, en ninguna de las dos fórmulas propuestas, por cuanto no se acreditó la infracción de reglamentos ni la imprudencia o negligencia exigidas por el artículo 492 ni menos aún la imprudencia temeraria del artículo 490; como tampoco la relación causal entre la conducta imputada y el resultado acaecido, razón por la cual no procede sino acceder a la petición de la Defensa en torno a absolver a sus representados”, releva.

Fallo que agrega: “A mayor abundamiento, menester es relevar que varios de los hechos y circunstancias señaladas en los alegatos de clausura para pretender fundar la responsabilidad penal de los imputados, no fueron contemplados de modo alguno ni en la acusación fiscal ni en la acusación particular, siendo sólo incorporados en dicha oportunidad procesal, por ejemplo, que los acusados Urzúa Rentería y Mondaca Rodríguez no gestionaron oportunamente la obtención de la TCTO 3h1-18-515 o que el acusado Mondaca Rodríguez no es ingeniero aeronáutico, entre otros. De considerarse aquello se estaría atentando directa y abiertamente contra el principio de congruencia establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal que dispone ‘La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella’”.

“Que, habiéndose descartado respecto de cada uno de los acusados la concurrencia de los elementos del cuasidelito imputado, resulta inconducente emitir pronunciamiento separado sobre la participación”, añade.

Además, en lo que respecta a la acusación formulada en contra de Emanuel Carrasco Millaquén, la sentencia afirma que: (…) la prueba rendida no permitió establecer, más allá de toda duda razonable, que la comunicación sostenida por el acusado con la DGAC haya constituido una comunicación falsa, emitida con conocimiento de su falsedad, de manera que la conducta acreditada no configura el ilícito previsto en el artículo 198 letra a) del Código Aeronáutico, careciendo de relevancia penal una eventual imprudencia en la lectura de los sistemas, al no estar sancionada dicha modalidad de comisión. De esta manera, en virtud de lo razonado, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de las demás alegaciones formuladas por la Defensa”.

“Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha dejar asentado, que la calificación de ‘indebida’ de la referida comunicación, fue invocada por los acusadores recién en los alegatos de clausura, no obstante, aquélla no fue objeto de imputación en las acusaciones ni tampoco se hizo referencia alguna a la misma, de manera que, tal como se expresó en el veredicto, ello no puede ser aceptado sin infringir el principio de congruencia consagrado en el artículo 341 del Código Procesal Penal. Con todo, aun cuando se estimara que dicha modalidad quedó comprendida en la denominación del delito invocada en las acusaciones, el sentido que los acusadores le atribuyeron en sus alegatos, esto es, la entrega de información sin haberla verificado, supone a lo sumo una falta de diligencia en la lectura de los sistemas, modalidad culposa que el artículo 198 letra a) del Código Aeronáutico no sanciona”, indica.

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