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21 de septiembre de 2026

CORTE DE PUNTA ARENAS DESCARTA DISCRIMINACIÓN POR ESTADO DE SALUD Y CONSIDERA JUSTIFICADO DESPIDO POR NECESIDADES DE LA EMPRESA

El tribunal revocó en los hechos la decisión que había acogido la tutela laboral, al concluir que no se acreditó que la afectación psíquica del trabajador fuera atribuible a la empleadora ni que las licencias médicas motivaran su desvinculación. La reducción de la dotación, liquidación de contratos y retiro de las operaciones en la zona constituyeron una causa objetiva para el despido.

CORTE DE APELACIONES

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó una denuncia de tutela de derechos fundamentales y una demanda por despido injustificado, al concluir que la desvinculación del trabajador no estuvo motivada por su estado de salud, sino por un proceso objetivo de disminución y retiro de las operaciones de la empresa en la zona.

La decisión fue adoptada en una sentencia de reemplazo, luego de que el tribunal de alzada acogiera el recurso de nulidad de la empleadora contra el fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, que originalmente había estimado que el despido vulneró la integridad psíquica del trabajador y constituyó una discriminación por su estado de salud. Por ello, había condenado a la empresa al pago de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a seis remuneraciones, $5 millones por daño moral y otras prestaciones.

La empleadora recurrió de nulidad alegando, en primer término, que la sentencia no explicaba suficientemente cómo los hechos acreditados permitían concluir que existió una vulneración de la integridad psíquica y una discriminación. Subsidiariamente, denunció infracción de las reglas de la sana crítica, sosteniendo que se habían realizado inferencias que no se desprendían lógicamente de la prueba y omitido antecedentes contrarios a la existencia de una vulneración de derechos fundamentales.

Uno de los puntos discutidos fue la situación médica del trabajador tras una cirugía de rodilla en octubre de 2024. Durante noviembre realizó funciones administrativas desde su domicilio sin estar con licencia médica, la que comenzó el 2 de diciembre. La empresa cuestionó que ambos períodos fueran considerados como una misma secuencia de vulneración y sostuvo que, durante las licencias, solo se acreditaron algunas gestiones administrativas por correo electrónico. Además, Recursos Humanos había instruido expresamente que no debía trabajar mientras estuviera con licencia.

En cuanto a su integridad psíquica, un informe pericial constató una afectación emocional leve a moderada, de carácter ansioso-depresivo, pero también identificó antecedentes de ansiedad, episodios depresivos, tratamiento farmacológico y otros factores personales y contextuales.

La Corte concluyó que la sola existencia de una afectación emocional no permitía atribuirla necesariamente a la conducta de la empresa. Descartada la afectación a la integridad física, estimó que tampoco se acreditó un vínculo causal suficiente entre las actividades laborales desarrolladas durante la recuperación y una lesión de la integridad psíquica imputable al empleador.

El tribunal analizó también la alegación de discriminación por estado de salud. La sentencia de base había considerado como indicios la situación médica del trabajador, sus licencias, determinadas comunicaciones internas y la cercanía temporal entre el término de estas y el despido.

Sin embargo, también se encontraba acreditado un escenario económico y operacional adverso. La dotación de la empresa en Punta Arenas disminuyó aproximadamente de 19 trabajadores a 3, se redujo la actividad comercial, se perdieron o liquidaron contratos, se restituyó el inmueble utilizado por la compañía y se inició un proceso general de desmovilización de las operaciones.

La Corte consideró que estos antecedentes proporcionaban una explicación objetiva para la desvinculación y concluyó que el despido no obedeció a las licencias médicas, sino al retiro de las operaciones de la empresa.

Precisó que la existencia de una causa objetiva no impide que pueda coexistir una vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, para acoger una tutela deben existir antecedentes suficientes que permitan establecer que detrás de la causal formalmente invocada existió efectivamente una motivación discriminatoria, lo que no ocurrió en este caso.

Al analizar la causal de necesidades de la empresa, la Corte recordó que su procedencia exige hechos objetivos vinculados con una reducción o reorganización de la actividad, disminución de operaciones u otras circunstancias que hagan razonable la separación de trabajadores.

En este caso, ponderó la liquidación de contratos con ENAP, la reducción de la dotación de aproximadamente 19 a 3 trabajadores, la restitución del inmueble, el proceso de desmovilización, correos relacionados con la entrega del establecimiento, una planilla sobre disminución del personal y prueba testimonial. Con esos antecedentes tuvo por acreditada una disminución y reorganización objetiva de las operaciones en Punta Arenas.

Desde el punto de vista de la valoración de la prueba, la empresa cuestionó que la sentencia original reconociera este proceso objetivo de cierre y desmovilización y, al mismo tiempo, atribuyera el despido a una motivación discriminatoria sin explicar suficientemente cómo conciliaba ambas conclusiones. El recurso denunció contradicciones internas, saltos en el razonamiento y una ponderación parcial de los antecedentes, en relación con las exigencias de fundamentación y sana crítica previstas en los artículos 459 N°4, 478 letra b) y 456 del Código del Trabajo.

La condena por daño moral también fue cuestionada. La empresa sostuvo que no se había explicado por qué la afectación emocional constituía un perjuicio jurídicamente atribuible a su conducta ni cómo se justificaban los $5 millones concedidos.

La Corte descartó esa indemnización como consecuencia del rechazo de la tutela. Agregó que una afectación emocional no constituye automáticamente daño moral indemnizable, pues es necesario acreditar su relación causal con la conducta del empleador y justificar también la cuantía de la reparación.

Acogido el recurso de nulidad, la Corte dictó sentencia de reemplazo sobre la base de los hechos que permanecieron establecidos, concluyó que no existían antecedentes suficientes para configurar una vulneración de derechos fundamentales: no se acreditó que la afectación psíquica fuera atribuible a la empresa ni que el despido estuviera motivado por las licencias médicas.

Respecto de la acción por despido injustificado, tuvo por acreditada una situación objetiva de disminución y reorganización empresarial que justificaba la separación del trabajador. En consecuencia, declaró procedente la causal de necesidades de la empresa y rechazó las indemnizaciones e incrementos reclamados, así como los reintegros relacionados con la AFC, reajustes y demás prestaciones solicitadas.

En definitiva, la Corte de Punta Arenas rechazó tanto la acción de tutela de derechos fundamentales como la demanda por despido injustificado. No condenó al trabajador en costas, al estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

 

Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol Nº69-2026 y de reemplazo. 

Fuente: diarioconstitucional.cl 


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