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19 de agosto de 2026

CORTE DE PUNTA ARENAS CONFIRMA CONDENA POR DARSE A LA FUGA DEL LUGAR DE ACCIDENTE EN QUE SE CAUSÓ MUERTE

La Corte de Punta Arenas rechazó hoy –martes 18 de agosto– el recurso de apelación deducido por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Benjamín Ignacio Díaz Foretich la pena de cumplimiento efectivo pena de 4 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de darse a la fuga del lugar del accidente en el que se produjo muerte, sin prestar ayuda ni dar aviso a la autoridad. Ilícito perpetrado en mayo del año pasado, en la comuna.

CORTE PLANO GENERAL

En fallo unánime (causa rol 260-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada magallánico –integrada por los ministros Caroline Turner González, Claudio Jara Inostroza y la abogada (i) Sintia Orellana Yévenes– compartió el criterio del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, que desestimó la pretensión de la defensa de que una intervención individual en el medio libre sería suficiente para la efectiva reinserción social del recurrente.

“Que, dentro de plazo legal, la defensa del sentenciado dedujo recurso de apelación en contra de dicha sentencia, exclusivamente en cuanto denegó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, solicitando que esta Corte revoque tal decisión y la conceda una vez que el condenado cumpla un año de privación efectiva de libertad, conforme a los artículos 195 inciso tercero y 196 ter de la Ley N°18.290”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que el artículo 15 bis de la Ley N°18.216 exige, para la concesión de la libertad vigilada intensiva, además del requisito objetivo relativo a la cuantía de la pena, que concurra el previsto en el numeral 2 del artículo 15 del mismo cuerpo legal, esto es, que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de dicha ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Que, en consecuencia, tratándose de un requisito de carácter copulativo, su ausencia obsta a la concesión del beneficio”.

“Que, en cuanto a la naturaleza y modalidades del delito, se debe tener presente que el considerando octavo del fallo impugnado tuvo por acreditado que con fecha 23 de mayo de 2025, el sentenciado, tras atropellar de manera violenta a una peatón de 79 años de edad causándole la muerte, continuó su conducción sin prestarle auxilio ni dar aviso a la autoridad, para luego dejar abandonado el vehículo, en el cual personal policial encontró en su interior la cantidad de 12 latas de cerveza vacías”, añade.

“Que, a su vez –ahonda–, respecto de la conducta anterior y posterior al hecho punible, los sentenciadores, considerando, que conforme al relato del testigo de la defensa Felipe Muñoz, el acusado condujo bajo los efectos del alcohol días antes de los hechos, así como que carecía de licencia de conducir según su hoja de vida de conductor. A su vez, se tuvo presente que el condenado luego del delito no solo trata de huir del lugar del accidente, sino que abandonó el vehículo retirándole las placas patentes, lo que permite presumir que el objetivo era no ser identificado y quedó acreditado que dos días después del hecho, abandonó el país, presumiblemente por un paso fronterizo no habilitado, hacia Bolivia, siendo ubicado en este último país y trasladado a Chile”.

Para el tribunal de alzada: “Tales circunstancias, establecidas en el motivo decimonoveno del fallo en alzada, revelan una modalidad comisiva que, superando la mera huida propia del tipo penal, denota un designio deliberado y sostenido de eludir su responsabilidad, antecedente que debe sopesarse negativamente al evaluar la eficacia de una intervención en el medio libre. No obsta a la ponderación de estos antecedentes la circunstancia de no existir sentencia condenatoria firme a su respecto, pues el juicio que exige el numeral 2 del artículo 15 de la Ley N°18.216 no supone establecer nuevas responsabilidades penales, sino apreciar la actitud general del condenado frente a las normas de convivencia social”.

“Que, ponderados en conjunto todos los antecedentes conforme lo exige el numeral 2 del artículo 15 de la Ley N°18.216, esta Corte comparte la conclusión del tribunal a quo en orden a que no se encuentra suficientemente acreditado que una intervención individualizada en el medio libre resulte eficaz, en el caso concreto, para la efectiva reinserción social del sentenciado, razón por la cual no concurre el requisito subjetivo indispensable para conceder la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, sin que las alegaciones de la defensa logren desvirtuar dicha valoración”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de fecha veinticuatro de julio del año en curso, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas”.

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