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7 de septiembre de 2026

CORTE DE PUNTA ARENAS ORDENA CESAR DESCUENTOS POR CRÉDITO SOCIAL TRAS COBRO JUDICIAL

​El tribunal consideró ilegal y arbitrario que una Caja de Compensación reanudara descuentos por planilla tras acelerar el crédito y demandar judicialmente el pago total de la deuda. Además, ordenó restituir las sumas descontadas desde junio de 2026.

CORTE DE APELACIONES

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió, sin costas, un recurso de protección interpuesto por una trabajadora en contra de una Caja de Compensación, al considerar ilegal y arbitrario que la entidad reanudara los descuentos por planilla de un crédito social después de haber acelerado su vencimiento y demandado judicialmente el pago total de la deuda.

La acción se originó por un descuento de $177.170 efectuado en las remuneraciones de junio de 2026 bajo el concepto “CCAF Crédito Personal”. La trabajadora había contratado un crédito social pactado en 60 cuotas mensuales de $169.407. El contrato contemplaba una cláusula de aceleración, según la cual el retraso o mora en el pago de una cuota permitía exigir anticipadamente el pago íntegro de la obligación.

La trabajadora pagó las primeras ocho cuotas mediante descuentos por planilla, pero dejó de hacerlo desde septiembre de 2023. En enero de 2025, la Caja demandó ejecutivamente el pago total del saldo insoluto ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas. La deudora fue requerida de pago, no opuso excepciones y el expediente fue archivado en octubre de 2025.

Posteriormente, en junio de 2026, la Caja reanudó los descuentos sobre las remuneraciones de la trabajadora y efectuó una nueva recaudación en julio. La recurrente afirmó que nunca fue informada previamente de esta decisión y sostuvo que la entidad estaba utilizando simultáneamente la vía judicial y el descuento por planilla para cobrar la misma obligación.

El recurso había sido presentado inicialmente ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, tribunal que se declaró incompetente y remitió los antecedentes a la Corte de Punta Arenas. Esta última aceptó la competencia y declaró admisible la acción.

La trabajadora invocó la vulneración de los derechos establecidos en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución y solicitó que cesaran los descuentos, además de la restitución de las sumas retenidas durante la tramitación del recurso y con posterioridad a la sentencia.

La Caja solicitó el rechazo de la acción. Argumentó que el descuento por planilla constituía un mecanismo legal de pago contemplado en el artículo 22 de la Ley N°18.833, en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo y la Ley N°17.322. Sostuvo, además, que la deuda continuaba vigente, que el archivo de la causa ejecutiva no implicaba el pago ni la extinción de la obligación y que las retenciones no superaban el límite del 25% de la remuneración líquida.

Al resolver, la Corte recordó que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución, es una acción cautelar destinada a proteger el ejercicio de determinadas garantías constitucionales frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que las priven, perturben o amenacen.

Respecto del artículo 22 de la Ley N°18.833, el tribunal señaló que esta norma permite descontar, retener y remesar a la Caja las sumas adeudadas por concepto de crédito social. Sin embargo, precisó que dicho mecanismo está destinado al pago oportuno de las cuotas, conforme a la modalidad originalmente pactada, y no constituye una facultad que pueda ejercerse en cualquier momento, con independencia de las decisiones previamente adoptadas por la propia acreedora.

En este caso, la Corte estableció que al hacer efectiva la cláusula de aceleración y demandar judicialmente el pago del saldo total, la Caja produjo el vencimiento anticipado de la obligación. De esta manera, el crédito dejó de encontrarse dividido en las cuotas mensuales originalmente pactadas y pasó a constituir una suma única, líquida y exigible cuyo cobro quedó radicado en sede judicial.

Por ello, estimó incompatible que la Caja ejecutara judicialmente el total de la deuda y, paralelamente, reanudara los descuentos por planilla. Según el fallo, estos descuentos presuponen la subsistencia del plazo y de las cuotas originalmente convenidas, modalidad que la propia entidad había dejado sin efecto al acelerar el crédito.

La Corte también rechazó el argumento relativo al archivo de la causa ejecutiva. Explicó que, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuando el ejecutado no opone excepciones, basta el mandamiento de ejecución para perseguir la realización de los bienes y el pago de la obligación. Por ello, el procedimiento podía continuar mediante el desarchivo de los antecedentes.

Asimismo, el tribunal relacionó la situación con el artículo 445 N°2 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la inembargabilidad de las remuneraciones en los términos establecidos por la legislación laboral. A juicio de la Corte, reactivar unilateralmente los descuentos permitía eludir las limitaciones aplicables a las remuneraciones dentro del juicio ejecutivo iniciado por la propia acreedora.

La sentencia agregó que, incluso si la Caja hubiera estado facultada para reanudar los descuentos, debía cumplir previamente con lo establecido en el punto 1.17.3 de la Circular N°3.567 de la Superintendencia de Seguridad Social. Esta regulación exige comunicar al trabajador la existencia de la deuda, el monto del crédito, el número y valor de las cuotas, las cuotas pagadas y adeudadas, los intereses y demás gastos, además de otorgarle un plazo de al menos 15 días corridos para regularizar su situación.

Para la Corte, este aviso previo no constituye una formalidad secundaria, sino una garantía destinada a que el trabajador conozca el estado de su deuda, pueda controlar el monto de las retenciones y tenga la posibilidad de solicitar una reprogramación de acuerdo con sus ingresos actuales.

Como la Caja no acreditó haber enviado dicha comunicación, el tribunal consideró configurada una omisión que tornó arbitrario el descuento. Tampoco modificó esta conclusión el hecho de que la retención no superara el 25% de la remuneración líquida, pues el cumplimiento de ese límite no reemplaza la obligación de informar previamente a la trabajadora.

En el ámbito constitucional, la Corte concluyó que los descuentos afectaron el derecho de propiedad de la recurrente sobre sus remuneraciones. En cambio, aunque también se había invocado la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2, estimó innecesario pronunciarse sobre dicha garantía.

El tribunal aclaró que su decisión no declaró prescrita ni extinguida la deuda. El fallo se limitó a establecer que, en las circunstancias examinadas, el mecanismo utilizado para cobrarla fue ilegal y arbitrario, dejando a salvo el derecho de la Caja para perseguir judicialmente el pago de la obligación.

En consecuencia, la Corte ordenó a la Caja abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito mediante descuentos en las remuneraciones y comunicar lo resuelto a la empleadora y a cualquier entidad de recaudación que estuviera efectuando las retenciones.

Finalmente, dispuso la restitución de las sumas descontadas desde junio de 2026, incluidas aquellas retenidas durante la tramitación del recurso o con posterioridad a la sentencia. La devolución deberá efectuarse dentro del décimo día contado desde que el fallo quede ejecutoriado.

 

Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol N°378-2026 (Protección).

Fuente: diarioconstitucional.cl


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