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27 de agosto de 2025

CORTE DE PUNTA ARENAS RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN EN CONTRA DE INSCRIPCIÓN EN REGISTRO NACIONAL DE DIRECTIVA DEL CLUB DE VOLANTES DE MAGALLANES

​La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó la acción constitucional deducida por Leopoldo Turina Mimica, Héctor Pacheco Bahamonde, Victorio Salazar Bitsch y José Domingo Caldichoury Ríos, en contra del Instituto Nacional de Deportes por el acto administrativo de inscribir a la directiva del Club de Volantes de Magallanes Registro Nacional de Organizaciones Deportivas (R.N.O.D.).

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En fallo unánime (causa rol 327-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada -integrado por los ministros Juan Villa Martínez, Julio Álvarez Toro y el abogado (i) Osvaldo Oyarzún Miranda- desestimó que la recurrida haya incurrido en ilegalidad o arbitrariedad al realizar la inscripción impugnada.


“Que, en la especie, el hecho vulneratorio que la recurrente califica como ilegal y arbitrario, lo hace consistir en el acto administrativo de inscripción de la Directiva del Club de Volantes de Magallanes en el Registro Nacional de Organizaciones Deportivas (R.N.O.D.), por parte del Instituto Nacional de Deportes, mediante oficio MA00728/2025, de fecha 6 de junio de 2025”, plantea el fallo.


“Que a su turno la recurrida, insta por el rechazo de la acción, en virtud de los argumentos latamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia”, añade


La sentencia consigna, en la especie, “que, en ese orden de ideas y revisados los antecedentes, consta que de conformidad al artículo 36 de la Ley N° 19.712, es obligación legal del Instituto Nacional de Deportes (IND), el llevar un registro público donde se inscriben las organizaciones deportivas y, en lo puntual, y a petición de los interesados, el certificar además el registro de las organizaciones de esa naturaleza”.


“En ese contexto -prosigue- y a requerimiento del Club de Volantes de Magallanes, cabe consignar que dicho Instituto procedió a cumplir con la función legal de registro entregada, anotando o certificando en la especie, la Directiva electa de esa entidad”.


La sentencia del tribunal de alzada agrega “en el mismo sentido, se precisa que, a la luz del examen de la disposición legal citada, el ejercicio de esa facultad de registro no le permite calificar la validez o nulidad del proceso eleccionario que funda el requerimiento y como lo invoca la recurrente, toda vez que esa atribución excede el ámbito de las facultades administrativas de ese organismo estatal”.


“De tal suerte, que desde el ángulo consignado no se avizora, por el hecho del registro solicitado, la emisión de un acto ilegal de la recurrida” releva.


La resolución, además, sostiene “Que asimismo y en cuanto a la eventual arbitrariedad del acto recurrido, huelga señalar que este se inscribe en un proceso formal y transparente que, a partir del ejercicio de un deber de supervigilancia y de la revisión de los antecedentes presentados por la entidad solicitante, de las observaciones efectuadas por el IND y de la respuesta parcialmente satisfactoria a las mismas, determina proceder al registro de la directiva solicitado, pero con la salvedad que la solución de esos reparos u observaciones arrojadas durante el proceso y que estaban fuera del ámbito de su competencia, son comunicados oficialmente al órgano jurisdiccional encargado de dirimir, en definitiva, acerca de la validez del proceso eleccionario, razón por la cual también se descarta la existencia de una carencia de razonabilidad o arbitrariedad en el acto administrativo recurrido”.


“Que -ahonda- a mayor abundamiento debe consignarse que excediendo y no siendo parte de las atribuciones de la recurrida, el examen de fondo y la forma del proceso eleccionario cuestionado, por lo demás, propio de la esfera de un cuerpo social intermedio, la vía idónea para debatir esos alcances o conflictos internos, corresponde al órgano jurisdiccional definido legalmente para ello, vale decir, el Tribunal Electoral Regional (TER), instancia donde se ventila y deben plantearse los puntos que se estiman jurídicamente irregulares y que son objeto del presente recurso”.


“De tal suerte, que conforme a lo expuesto en este y los considerandos quinto y sexto precedentes, hay motivos suficientes para rechazar el presente arbitrio”, afirma


“Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Leopoldo Turina Mimica, Héctor Pacheco Bahamonde, Victorio Salazar Bitsch y José Domingo Caldichoury Ríos, en contra del Instituto Nacional de Deportes de Chile, ya individualizados”, concluye.


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