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12 de diciembre de 2025

CORTE DE PUNTA ARENAS RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN DE NUTRICIONISTA DESPEDIDA POR VIAJAR AL EXTRANJERO CON LICENCIA MÉDICA

​La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó hoy –viernes 12 de diciembre– el recurso de protección presentado en contra de la Corporación Municipal de la ciudad que, tras abrir un sumario administrativo, desvinculó a nutricionista que viajó en reiteradas ocasiones al extranjero (Argentina y México), en periodos que contaba con licencias médicas que ordenaban reposo total.

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En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Caroline Turner González, Juan Villa Martínez y el fiscal judicial Pablo Miño Barrera– descartó actuar arbitrario o ilegal de la recurrida en el proceso sancionatorio que culminó con el despido de la profesional que prestaba servicios en el Cesfam Dr. Thomas Fenton de la ciudad.


“Sobre la conducta sancionada, se enfatiza que no se trata solo de incumplir el reposo médico, sino por haber quebrantado gravemente el principio de probidad cuyo cumplimiento es obligación expresa del artículo 58 letra g) de la Ley N°18.883, aplicable supletoriamente por remisión directa del artículo 4° de la Ley 19.378, en atención a que se acreditó el uso desleal del tiempo de licencia médica remunerado con fines ajenos al restablecimiento de la salud, generando descrédito institucional, sobrecarga de trabajo para los demás funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipal, retrasos en la atención de los usuarios y deslealtad con la comunidad”, plantea el fallo.


La resolución agrega: “Que, en la especie, no fluye ni se ha demostrado en lo concreto, que la sanción de destitución haya sido impuesta con ausencia de fundamento o vulnerando manifiestamente los principios de proporcionalidad o razonabilidad, toda vez que el hecho ilícito administrativo imputado a la recurrente, vale decir, sus viajes al extranjero durante el goce de licencias médicas, específicamente a Argentina y México, en reiteradas oportunidades en el caso del primer país y una vez en el segundo caso y, sin que haya mediado una justificación de esos viajes como parte del tratamiento ordenado, se encuentra acreditado y fue ponderado por la autoridad con potestad disciplinaria, como una infracción grave al deber de probidad, que no ameritaba mitigantes, sino la sanción de destitución del cargo, razones por las cuales no se observa que la autoridad edilicia, finalmente competente para aplicar esa medida disciplinaria de conformidad a la ley, haya adoptado esa medida expulsiva en forma desproporcionada, sin fundamentos o fuera del ámbito o excediendo los límites de sus facultades o atribuciones”.


“Que en función entonces de la ausencia de un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados en los numerales 19 N°2, igualdad ante la ley, respecto del trato y valoración presuntamente dispar dado a hechos que se juzgaron particularmente graves; 19 N°3, derecho al debido proceso, toda vez que la sustanciación del sumario y conclusiones motivadas a que arribó la autoridad y que vertió en la resolución impugnada se ajustan a estándares y proporcionalidad que se estiman ajustados a derecho, y la garantía del 19 N°24, derecho de propiedad, en este caso del empleo, que no puede estimarse como un derecho absoluto y que cede ante la gravedad de la conducta no proba del recurrente; es que el recurso de protección interpuesto no puede entonces prosperar”, concluye.


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