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11 de diciembre de 2025

CORTE DE PUNTA ARENAS CONFIRMA DESTITUCIÓN DE TENS POR VIAJES AL EXTRANJERO CON LICENCIAS MÉDICAS

​La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de protección deducido por técnica superior en enfermería en contra de la resolución, adoptada por Corporación Municipal de la ciudad, que la sancionó con la destitución del cargo que ejercía por haber viajado al extranjero mientras se encontraba con licencias médicas que le prescribían reposo total domiciliario.

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En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Caroline Turner González, Berta Salgado Zalamé y la abogada (i) Sintia Orellana Yévenes– descartó que la recurrida haya incurrido en arbitrariedad o ilegalidad en el proceso sumarial que derivó en la destitución de la recurrente.


“Sobre la conducta sancionada se enfatiza que no se trata solo de incumplir el reposo médico, sino por haber quebrantado gravemente el principio de probidad cuyo cumplimiento es obligación expresa del artículo 58 letra g) de la Ley N°18.883, aplicable supletoriamente por remisión directa del artículo 4° de la Ley 19.378, en atención a que se acreditó el uso desleal del tiempo de licencia médica remunerado con fines ajenos al restablecimiento de la salud, generando descrédito institucional, sobrecarga de trabajo para los demás funcionarios de Atención Primaria de Salud municipal, retrasos en la atención de los usuarios y deslealtad con la comunidad”, plantea el fallo.


“Que, efectuado el análisis pertinente y en primer término, es menester precisar que, pese a la gravedad de la medida contenida en la resolución impugnada, esto es, la destitución del cargo servido por la recurrente, ese solo hecho no torna per se al acto administrativo en cuestión, en arbitrario o ilegal, por lo cual es necesario examinar si al dictarse la mencionada resolución, se ha incurrido o no en una ilegalidad o arbitrariedad”, añade.


La resolución agrega que: “Así y bajo el supuesto citado de los antecedentes allegados al proceso sumarial no se advierte que el acto administrativo impugnado carezca de fundamento legal o se haya dictado fuera de la competencia de la autoridad edilicia, ni que configure un actuar arbitrario o ilegal en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado”.


“Ello porque resulta patente que la medida disciplinaria cuestionada se dictó en el marco de un procedimiento sumarial debidamente instruido, mediando designación de un fiscal, con observación de una etapa indagatoria y posterior formulación de cargos, con acceso del inculpado al examen del expediente, con presentación por parte del recurrente y en el ejercicio pleno de su derecho a defensa de los correspondientes descargos y con la dictación de un decreto sancionatorio motivado que a partir de los antecedentes reunidos por el fiscal instructor, contempló desde la perspectiva disciplinaria, una decisión final de la autoridad competente, de tal suerte que se han observado las exigencias del debido proceso administrativo y de los artículos 118 y siguientes de la Ley N°18.883”, releva.


“A mayor abundamiento –prosigue– es un hecho no discutido que los procesos disciplinarios constituyen medios idóneos a través de los cuales la administración se vale para hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que infringe sus obligaciones y deberes en cuanto tal”.


Para el tribunal de alzada: “(…) en ese mismo orden de ideas no cabe a esta judicatura, por la vía de la presente acción constitucional de protección, revisar el mérito o conveniencia del acto administrativo o sustituir la apreciación técnica o discrecional del órgano competente, máxime si el mismo ordenamiento jurídico contempla otras vías de impugnación, como el recurso de reclamación ante la propia Contraloría General de la República, de conformidad a lo previsto en la Ley N°10.336”.


Asimismo, el fallo consigna: “Que, desde otra perspectiva, no fluye ni se ha demostrado en lo concreto, que la sanción de destitución haya sido impuesta con ausencia de fundamento o vulnerando manifiestamente los principios de proporcionalidad o razonabilidad, toda vez que el hecho ilícito administrativo imputado a la recurrente, vale decir, sus viajes al extranjero durante el goce de licencias médicas, específicamente a Argentina y Brasil, en más de una oportunidad y sin que haya mediado una justificación de esos viajes como parte del tratamiento ordenado, se encuentra acreditado y fue ponderado por la autoridad con potestad disciplinaria, como una infracción grave al deber de probidad, que no ameritaba mitigantes, sino la sanción de destitución del cargo, razones por las cuales no se observa que la autoridad edilicia finalmente competente para aplicar esa medida disciplinaria de conformidad a la ley, haya adoptado esa medida expulsiva en forma desproporcionada, sin fundamentos o fuera del ámbito o excediendo los límites de sus facultades o atribuciones”.


Que, en función entonces de la ausencia de un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados en los numerales 19 N°1, afectación psíquica o emocional del recurrente por lo acontecido; 19 N°2, igualdad ante la ley, respecto del trato y valoración presuntamente dispar dado a hechos que se juzgaron particularmente graves; 19 N°3, derecho al debido proceso, toda vez que la sustanciación del sumario y conclusiones motivadas a que arribó la autoridad y que vertió en la resolución impugnada se ajustan a estándares y proporcionalidad que se estiman ajustados a derecho y garantía del 19 N°24, derecho de propiedad, en este caso del empleo, que no puede estimarse como un derecho absoluto y que cede ante la gravedad de la conducta no proba del recurrente, el recurso de protección interpuesto no puede entonces prosperar”, concluye.


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