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16 de agosto de 2025

CORTE DE PUNTA ARENAS RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA CARABINEROS QUE PRACTICARON CONTROL A CONDUCTORA

Contra funcionarios de Carabineros que le practicaron un control de tránsito, tras sorprenderla hablando por teléfono al volante. ​

corte apelac id - copia

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó hoy –jueves 14 de agosto– el recurso de protección deducido por conductora en contra de los funcionarios de Carabineros que le practicaron un control de tránsito, tras sorprenderla hablado por teléfono al volante.

En fallo unánime (causa rol 374-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Caroline Turner González, Julio Álvarez Toro y la abogada (i) Sintia Orellana Yévenes– desestimó la procedencia de la acción, al establecer que los policías actuaron dentro de sus facultades legales.

Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el recurrente, lo hace consistir en el actuar de dos funcionarios de la institución recurrida al efectuar, en el marco de un control de tránsito, un control de identidad preventivo en el marco de la Ley N°20.931, sin que exista fundamento alguno, ni indicio que la justifique; lo que cuestionó en ese instante; lo que considera configura un actuar que excede sus facultades legales; lo que estima conculca las garantías fundamentales que invoca”, plantea el fallo.

Que a su turno, la recurrida insta por el rechazo del recurso, aludiendo –en lo sustancial– que su actuar se ampara en la normativa que rige el caso, negando haber efectuado un control de identidad en los términos que señala la actora, habiéndose formulado un reclamo contra la recurrente”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) de lo manifestado por las partes en sus escritos de discusión y lo expresado en estrados, se observa que en la especie, el día 26 de junio del año en curso, la recurrente fue sujeto de un control de tránsito, por haber sido sorprendida en una infracción a la Ley N°18.290, a saber, conducir vehículo motorizado manipulando teléfono celular hablando sin hacer uso de manos libres; del registro de video aportado, además, se evidencia la existencia de un entrevero entre el funcionario de Carabineros y la recurrente, producto de la fiscalización, en donde el primero solicita la cédula de identidad a la actora, ante el cuestionamiento de aquella, explica que es para practicar un control de identidad preventivo que permite el artículo 12 de la Ley N°20.931, y luego añade que debe utilizarla para consignar un dato en la boleta de citación. En el aludido registro se observa igualmente el nombre y grado del funcionario fiscalizador”.

Que el citado artículo 12, expresa que ‘En cumplimiento de las funciones de resguardo del orden y la seguridad pública, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, los funcionarios policiales indicados en el artículo 83 del mismo Código podrán verificar la identidad de cualquier persona mayor de 18 años en vías públicas, en otros lugares públicos y en lugares privados de acceso al público, por cualquier medio de identificación…’ A su turno en su inciso segundo, consagra que ‘… En el ejercicio de esta facultad, los funcionarios policiales podrán realizar registros al interior de los maleteros o portaequipajes del respectivo vehículo motorizado o de tracción animal, o a contenedores o mochilas que sirvan para el transporte de mercancía’”, cita el fallo.

“Que, al tenor de lo expresado, es posible concluir que, pese a lo aseverado por el funcionario de Carabineros en orden a que efectuará un control de identidad, esto no se concreta en la especie, toda vez que no se verificó si la recurrente registraba órdenes de detención vigentes, tampoco se procede al registro del interior del vehículo, ni de los contenedores o mochilas que portaba la actora. De este modo, el anuncio de control este no se ejecuta, lo por el señalado tiene, únicamente, por objeto brindar una justificación a la exhibición de la cédula de identidad, ante el cuestionamiento de la fiscalizada que, en el fondo, pretendía limitar las facultades del personal policial en un control de tránsito”, detalla la resolución.

Que –continúa– habiéndose descartado la existencia de un control de identidad preventivo en perjuicio de la actora, es posible desvirtuar, igualmente, un exceso en el ejercicio de las facultades del personal de la institución recurrida; debiendo dejar asentado que lo ocurrido deviene de un inconveniente surgido entre los partícipes, que fueron incapaces de superar adecuadamente, culminando con el retiro de la recurrente del lugar sin culminar el control de tránsito”.

“Que, conforme a lo expresado, no se verifica en el caso de marras la existencia de un acto ilegal o arbitrario, presupuesto necesario para la procedencia de la tutela cautelar que se reclama, lo que lleva indefectiblemente al rechazo de la acción constitucional”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de Paola Alejandra Pacheco Flores en contra de Carabineros de Chile, todos ya individualizados”.


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